CHAPTER 2: A Tandem Evolutionary Algorithm for Identifying Optimal
2.4 Results
2.4.1 Results on Binary Benchmark Problems
Reparación del daño
Alteración psíquica (trastorno delirante celotípico)
Anomalía psíquica, art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP Ingesta de bebidas alcohólicas, art. 21.7 en relación con 21.2 y 20.2 Dilación indebida
En relación con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas solicitada por la defensa del acusado debemos señalar que concurre en el presente caso la atenuante del artículo 21.6º del C.P de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada. Debemos dejar constancia que los hechos sucedieron en mayo de 2007, debemos resaltar que desde que se inició la tramitación de la presente causa, hasta que definitivamente se ha enjuiciado la misma y dictado la presente sentencia, mayo de 2014, han transcurrido 8 años. La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece en el presente caso cuando la sentencia sobre estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado 8 años después de que se denunciaran los mismos.
Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la denuncia sobre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de 8 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH (SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, de no especial dificultad en su tramitación, atendiendo a los hechos en sí mismos, no justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, debiendo dejar especial constancia que no se detecta ninguna paralización de la causa notable o de importancia imputable al acusado, circunstancia que necesariamente debe proyectarse a la hora de valorar la intensidad de la atenuante solicitada.
En dicho sentido, señalar que la causa ha sufrido diferentes paralizaciones, temporales propias de la tramitación de la causa, en fase de instrucción la tramitación fue muy lenta inicialmente, observando esta Sala como paralizaciones más trascendentes las que sucedieron entre el mes de enero de 2008 y el 14 de septiembre de 2009 durante la cual se realizan actuaciones de mero trámite, o desde dicha fecha hasta que en fecha de 24 de septiembre de 2010 se dictó providencia de verdadero impulso material de la causa conforme a las disposiciones de la LOTJ. Tras ello la tramitación se realizó muy lentamente, con paralizaciones constantes de 3 y 4 meses. Así mismo ya en fase de enjuiciamiento se ha tardado mucho tiempo en poder celebrar el juicio y posterior sentencia del mismo.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación injustificada y excesivamente lenta.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología
inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , introducida actualmente por la LO 5/2010 en el párrafo 7º del referido artículo, actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como muy cualificada”.
c) En cuanto a las circunstancias atenuantes analógicas de alteración psíquica y embriaguez.
La alteración psíquica, junto con la embriaguez o la adicción a sustancias, es una de las circunstancias más solicitadas por la defensa; si bien sólo en tres de las 36 sentencias condenatorias se ha apreciado.
En dos casos se estimó la atenuante analógica de alteración psíquica. Aunque en ambos casos la defensa solicitó la eximente completa o incompleta por enfermedad mental en un caso se aceptó como atenuante analógica por “trastorno delirante celotípico”: SAP de
Sevilla, 4/2015, de 29 de junio, al apreciar la médico forense que “el acusado sabía lo que estaba haciendo, pero esa idea de que su mujer lo engañaba y lo quería envenenar, hizo que de manera leve o moderada no pudiera controlar la acción que hizo”14.
En otro caso el Tribunal del Jurado consideró no probado que el acusado tuviera ningún comportamiento anormal, en el momento de los hechos, aunque los informes periciales psiquiátricos estiman que el acusado padece un trastorno psicótico. (SAP de Madrid,367/2015, de
11 de junio15).
La analógica por embriaguez se aceptó en una tercera sentencia, venía solicitada por el Ministerio Fiscal. (SAP de Pontevedra,
116/2015, de 21 de mayo).
d) Circunstancia atenuante de alteración psíquica –Eximente incompleta-.
Aparte de las dos analógicas apreciadas por alteración mental leve, en otra sentencia se recoge como eximente incompleta el presentar un cuadro de ideación delirante celotípica que le afecta de modo
14Fue condenado por el delito de asesinato a una pena de prisión de 17 años y a la prohibición de aproximación y comunicación con sus tres hijos, mayores de edad, por un periodo de 23 años.
moderado grave, anulándole parcialmente sus facultades volitivas y cognoscitivas. SAP de Valencia, 748/2015, de 28 de octubre16.
Gráfico I-18: Porcentaje de sentencias sobre el total de las sentencias condenatorias dictadas, en el año 2015, en las que se aprecia como circunstancia
atenuante una alteración psíquica
e) Atenuante de consumo de alcohol o drogas.
Se aprecia en una sentencia, aparte de la analógica indicada en el apartado anterior. Si bien se solicitó como eximente incompleta por intoxicación de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, las pruebas periciales negaron dicho extremo, pero sí se adoptó como atenuante por drogadicción:
“Sí procede aplicar la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP en relación con el artículo 20.2 CP que ha solicitado el Ministerio Fiscal y ello porque el acusado ha sido descrito como una persona narcisista, impulsiva, con escasa resistencia a la frustración, que sufre una depresión reactiva a lo sucedido, no por el hecho de haber perdido a un ser querido o por el dolor causado, sino por lo que padece su propio "yo" por ese hecho, lo que unido al consumo de sustancias estupefacientes, bien esa misma tarde, o bien en fechas próximas, pudo potenciarle dichos impulsos y limitar los frenos inhibitorios de la voluntad de forma leve. Se ha hecho hincapié, en repetidas ocasiones, por los peritos que han depuesto en el juicio oral, que Camilo presentaba sus capacidades cognoscitivas intactas, si bien era la voluntad, con la gran impulsividad que lo caracteriza, lo que unido a dicho consumo de cocaína, pudo impulsar a realizar los hechos descritos, si bien con conocimiento del mal que causaba y del dolor que producía”. (SAP de Madrid, 217/2015, de 20 de marzo)17
16 Asesinó a su pareja porque creyó que se estaba riendo de él (las risas provenían de la calle), se le condenó a 13 años de prisión y a no aproximarse ni comunicarse con las 3 hijas de la víctima por un periodo de 18 años.
17 Se le condenó a la pena de prisión de 23 años por un delito de asesinato, a seis meses por un delito de lesiones y a la privación de patria potestad de su hijo por un periodo de 10 años.
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