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Results of the first EOF analysis (1971 – 1998)

5: CLIMATE VARIABILITY OVER SENEGAL

5.1.1 Results of the first EOF analysis (1971 – 1998)

LEYSSER L. LEÓN, citado a fuente alemana indica que el daño a indemnizar se determina normalmente según la persona y el patrimonio; y, que el derecho a la indemnización que se encuentra formulado de la forma siguiente36: a) El daño material entendido como daño patrimonial puede originarse directamente en forma de privación, menoscabo o deterioro de un bien patrimonial, o indirectamente en la forma de perdida

34 En: www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/ar.../CAS2-110714.docx 35 Publicada en el diario oficial El Peruano, 30 de setiembre de 2016.

36 LEYSSER L. LEÓN. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Editorial

de adquisiciones o de ganancias o de causación de gastos necesarios originados por el daño; b) el daño inmaterial o ideal entendido como el daño directo que alguien sufre en un bien de la vida (como la salud, el bienestar corporal, la libertad, el honor) que no puede ser valorado en bienes patrimoniales.

Advierte que, el BGB (código civil alemán) original, en su momento, estableció que: “…solo en los casos previsto por la ley existía la posibilidad de reclamar compensación en dinero si el daño inferido era uno no patrimonial”. Es decir, que en el caso de que se debiera una indemnización a causa de un daño por causa de una lesión al cuerpo, a la salud, a la libertad o a la autodeterminación sexual se podía reclamar una compensación razonable en dinero aun por el daño no patrimonial.

También indica que esta idea normativa alemanda fue acogida por el derecho italiano estableciendo que: “…todo delito que hubiere ocasionado un daño patrimonial o no patrimonial obliga al resarcimiento, tanto al culpable cuanto a las personas que, de acuerdo con las normas del derecho civil deben responder por los hechos del culpable; asimismo, se determinó que el daño no patrimonial debía ser resarcido solo en los casos establecidos por la ley”.

En conclusión, en el derecho alemán e italiano se estableció que el daño moral expresado como daño no patrimonial solo encontraba previsión en los casos o supuestos establecidos por la ley, pero no para otros supuestos.

LEYSSER L. LEÓN, además, precisa que el daño no patrimonial, entendido en una acepción restringida, consiste en el dolor, en el sufrimiento, físico o espiritual, que la persona sufre por efecto del evento lesivo; en tanto que, en una acepción lata se comprende a todas las situaciones negativas de naturaleza no económica del evento lesivo (consecuencias que no son susceptibles de una evaluación objetiva y directa en dinero).

Por su parte, RENATO SCOGNAMGLIO citado por LEYSSER L. LEÓN, considera que los daños morales son aquellos que se concretan en la lesión de los sentimientos de

los efectos de la víctima, y, por tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso.

En tanto, JUAN ESPINOZA37 indica que el daño extrapatrimonial o subjetivo (concebido como daño no patrimonial a los sujetos de derecho) comprende el daño moral, definido como el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, etc., padecidos por la víctima, que tienen el carácter de efímeros y no duraderos.

Por su parte, nuestra judicatura a través de las innumerables jurisprudencias viene sosteniendo que el daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producir una perdida pecuniaria y una afectación espiritual.

Por ejemplo, en la Casatoria N° 2835-2013- La Libertad se precisó: “…En lo que concierne al daño extrapatrimonial, estiman que el daño a la persona, al proyecto de vida y el daño moral deben analizarse conjuntamente debido a que son graduables entre ellos mismo, además que se vinculan a la muerte de una persona, debiendo precisarse que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficos respecto a la prueba del daño, sin embargo, existen algunos casos en los que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que el solo acaecimiento del evento lesivo sería insuficiente para demostrar el daño subjetivo ocasionado a la víctima, como sucede en los casos de fallecimiento de un familiar o mutilación del cuerpo humano, siendo que en dichos casos es posible enervar el onus probando respecto del daño afectivo infringido, pero en los casos donde se ventile un evento dañoso de menor gravedad queda claro que corresponde a la supuesta víctima acreditar el menoscabo afectivo sufrido. El daño moral no es una afectación directa a un bien jurídico específico, sino una repercusión subjetiva, en tanto afecta al sujeto en sí mismo considerado, por lo tanto, la probanza del mismo tiene que referirse al dolor o aflicción profundos que sufre la víctima”38.

37 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Editorial Rodhas, Lima, 2011, p. 247. 38 Publicada en el diario oficial El Peruano, 02 de marzo de 2015.

Del mismo modo se tiene que en la Casatoria N° 1594-2014-Lambayeque, se sostuvo: “…El daño moral es la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerando socialmente legitimo; es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre materiales, sino afectando sentimientos. Esta categoría es particularmente difícil de acreditar, debido a que las personas no expresan sus sentimientos o emociones del mismo modo. Además, en algunos casos, ocurre que los sentimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto. En tal sentido, ante la dificultad de probanza del daño moral esta judicatura ha optado por presumir, en casos puntuales, la existencia del mismo”39.

Por su parte, en lo que refiere al daño moral, la judicatura penal en el Expediente 18707-2011-Lima enuncia que: “…el daño moral, expresada en sentimientos de ansiedad, angustia, sufrimiento tanto físico como psíquico, padecidos como consecuencia del daño producido…el bien jurídico infringido (vida humana), es el de mayor magnitud dentro del sistema de jerarquía y valoración de los bienes jurídicos y cualquier daño que se infrinja sobre la misma debe ser considerado como daño moral, no existiendo manera alguna de reparar o resarcir la vida, pues, su extinción es irreversible…”40. En el Recurso de Nulidad R.N. N° 1969-2016-Lima Norte, también se

expresa: “…El daño moral, cuya incidencia no repercute en el patrimonio, entraña una perturbación a las condiciones anímicas; canalizadas mediante sentimientos de angustia, tristeza y desánimo, entre otros, siendo una características común el padecimiento emocional o psicológico del afectado por el delito, sea el agraviado directamente con la acción delictiva, o en su caso, los familiares con íntima vinculación afectiva…Aun cuando no existan parámetros para cuantificar los perjuicios morales, conforme a la doctrina, conviene destacar los siguientes criterios y pautas para evaluar el daño moral: i) La gravedad del daño, que es más grave, mientras más intensa sea la intervención del responsable en el hecho; ii) La intensidad del padecimiento anímico debiéndose valorar la duración del dolor que está en función a la edad y sexo del

39 Publicada en el diario oficial El Peruano, 07 de marzo de 2015.

40https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/da2d72004b1a1960a0c8a1501dddbb53/D_Expediente_18707

afectado; iii) La sensibilidad de la persona perjudicada; iv) El vínculo de parentesco o convivencia”41.

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