En el ámbito civil, es el titular de un derecho subjetivo quien acude directamente a la jurisdicción, a efectos de solicitar amparo judicial; de- recho de acción que importa la activación de la tutela jurisdiccional efec- tiva. Para ello se requiere legitimidad e interés para obrar. Según Chio- venda, la legitimación para obrar expresa que para que el juez estime la demanda no basta que considere existente el derecho, sino que es necesa- rio que considere que este corresponda precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer; o sea, considera la iden- tidad de la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley (legi- timación activa), y la identidad de la persona del demandado con la per-
sona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva)(65).
Debe distinguirse entre la legitimación activa, que da lugar con la ti- tularidad de un derecho subjetivo, reconocido por el orden jurídico, con
la capacidad procesal(66); por lo que la legitimatio ad causam refiere a una
cuestión distinta a la legitimatio ad processum. No siempre habrá una plena identidad entre ambas, pues ciertas personas (incapaces, menores de edad, etc.), a pesar de contar con la legitimación de un derecho, care- cen de capacidad procesal, por lo que son representados por un tercero.
La misma legitimación activa que toma lugar en la presentación de la demanda, habrá de revelarse también en la impugnación, por lo que solo el juzgador ha de pronunciarse sobre los aspectos, que ponga en cuestión el recurrente. Siendo así, los efectos de la resolución de segunda instan- cia solo han de recaer en las partes impugnantes y, no sobre aquellos que
(65) CHIOVENDA, G. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, p. 185.
(66) Así, ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, N. y LEVENE, R. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Editorial Guillermo Kraft, Buenos Aires, p. 19.
se mostraron pasivos ante la posibilidad de expresar los agravios. Sin em- bargo, en un proceso civil ha de procurarse que todas las personas que puedan verse afectadas con la resolución jurisdiccional, participen en el proceso, a fin de que puedan hacer valer sus argumentos, de que sean oídos, de ofrecer prueba a su favor, de impugnar, etc.
Por lo cual se instituyó la figura del litisconsorio(67) (activo y pasivo),
mediando la aplicación de dicha institución, el juez está en la obligación de incorporación en la relación jurídico-procesal, a todos aquellos (de- mandantes o demandados), que tienen una misma pretensión, sus preten- siones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pu- diera afectar a la otra, tal como se desprende del artículo 92 del CPC.
El litisconsorte será necesario cuando la decisión a recaer en el pro- ceso ha de afectarlo en sus intereses, y será facultativo cuando esta pueda litigar de forma independiente. El juez, por lo tanto, solo podrá declarar el saneamiento del proceso, cuando se advierta la existencia de una re- lación jurídico-procesal válida, según lo dispuesto en el artículo 465 del CPC, si se omitió la incorporación del proceso de un litisconsorte necesa- rio, el proceso estará viciado de nulidad.
Dicho lo anterior, cabe concluir que en un proceso civil los efectos de la resolución de segunda instancia solo han de recaer en aquellos que incoaron el recurso impugnativo respectivo pero, en definitiva, tratándo- se de pretensiones homogéneas (coincidentes), no cabe duda de que estos también se extenderán a los otros actores, que sin haber recurrido a la re- solución de primera instancia se verán beneficiados o perjudicados por los efectos de la sentencia de alzada. De todos modos, cabe señalar que en el proceso civil rige el principio de personalidad pues, en principio, los efectos jurídicos de la resolución de segunda instancia solo favorecen a los recurrentes.
Ahora bien, en el marco del proceso penal, la reforma traída a más con el CPP, propone nuevas perspectivas en cuanto al principio de per-
sonalidad(68), en sede impugnativa y, ha de contemplarse conforme la
(67) ORTELLS RAMOS, M. Ob. cit., p. 345. (68) SÁNCHEZ VELARDE, P. Ob. cit., p. 858.
regulación prevista en el artículo 408 del corpus adjetivo(69), que dispone
la extensión del recurso.
Así lo expresan los tres incisos, que se glosan en el articulado en cuestión: primero, cuando señala que en un procedimiento hay coimputa- dos, la impugnación de uno favorece a los demás, siempre que los moti- vos en que se funde no sean exclusivamente personales. Es de verse, que determinados elementos de la imputación delictiva, son extensibles en un régimen de comunidad a los coautores y/o partícipes, es lógico que ha- biéndose declarado judicialmente la atipicidad penal o la ausencia de an- tijuridicidad penal de la conducta, han de extenderse los efectos de dicha declaración a todos los intervientes de dicho hecho punible, no en cuan- to otro delito, así como la procedencia de una excepción de prescripción de la acción penal o una amnistía, mas no el derecho de gracia. Siguien- do la suerte del principio de accesoriedad limitada, basta la verificación del injusto penal; sin embargo, cuando la causal se basa en un elemento que recae en el juicio de reproche personal (culpabilidad) o de una causal supresora de punibilidad (excusa absolutoria), dichos efectos no son ex- tensibles al resto de coimputados, de común idea con lo previsto en el ar- tículo 26 del CP.
Segundo, se hace alusión a que la impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil. Debe tratarse de una causal que eli- mine la categoría de injusto penal o de un mecanismo procesal que pueda atacar la validez de la acción penal, lo cual es lógico considerando que la reparación civil, se encuentra condicionada a la acreditación de la respon- sabilidad penal, por lo que el juzgador ha de convenir que dicho extremo tampoco sea pasible de condena (civil). Empero, ello no siempre es así, pues la exoneración de responsabilidad penal, no siempre ha de arrastrar a la responsabilidad civil, tal como se desprende de lo contemplado en el artículo 12.3 (in fine): “La sentencia absolutoria o el auto de sobresei- miento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”.
(69) El artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, dispone en lo que respecta al recurso de casación, que: “Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca se les perjudicará en lo que les fuere adverso”.
A renglón seguido, se establece que la impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamenta- do en motivos exclusivamente personales. A la inversa, si el tercero civil responsable fundamenta su recurso en motivos que han de incidir en un cuestionamiento de los elementos de punibilidad o aquellos que impiden válidamente la continuación de la persecución penal, podrán ser exten- didos los efectos jurídicos del recurso al imputado, bajo la salvedad que traten sobre causales estrictamente personales, serán aquellos en que se base la exoneración de responsabilidad civil, por carecer de una ley, de un mandato o de una convención, que sostenga la legitimidad de la posi- ción como “tercero civil responsable”.
De lo mencionado se advierte que la extensión de los efectos del re- curso solo se admiten cuando son favorables al recurrente, nunca en su perjuicio. Lo último supondría incurrir en la reformatio in peius
prohibida(70).