determinar el paradero de la víctima
B.1) Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales
282. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “realizar una investigación imparcial, diligente y efectiva […] de las circunstancias que rodearon su desaparición forzada, a fin de identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan”. Asimismo,
311 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 79-81, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 275, párr. 240.
312 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 239, párr. 110, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 70, párr.99.
313 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 308, párrs. 25 a 27, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 68, párr.208.
la Comisión solicitó que se ordene al Estado “investigar e imponer las consecuencias legales por las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron al encubrimiento, la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso”.
283. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado garantizar una investigación imparcial, independiente y competente para juzgar, de manera diligente y dentro de un plazo razonable, a la persona o personas que fueron autoras, cómplices y encubridoras de la desaparición forzada de Narciso González Medina. Al respecto, precisaron los criterios que solicitan a la Corte que ordene al Estado observar en el desarrollo de dicha investigación y sus resultados.
284. En el Capítulo VIII de la presente Sentencia, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la falta de debida diligencia en las investigaciones realizadas por el Juzgado de Instrucción y por el Ministerio Público, así como por la violación de la garantía del plazo razonable en dichas investigaciones y por la falta de acceso al expediente de la investigación reabierta en el 2007. La Corte determinó que las investigaciones realizadas y en trámite no han constituido recursos efectivos para determinar el paradero de la víctima, esclarecer los hechos, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Asimismo, la Corte recuerda que uno de los factores fundamentales que incidió en la falta de debida diligencia en el presente caso, fue la falta de una adecuada utilización de normas o prácticas que garantizaran una investigación efectiva de la desaparición forzada, teniendo en cuenta todos sus elementos de forma tal que no se produjera un análisis fragmentado de la misma.
285. Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia314, este Tribunal dispone que el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia la investigación abierta con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la desaparición forzada de Narciso González Medina. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable a fin de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales que pudieran existir, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas315, y removiendo todos los obstáculos que mantienen la impunidad316 en este caso. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo. En particular, el Estado deberá:
a) realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso, con el objeto de que el proceso y las investigaciones sean conducidas en consideración de la complejidad de los hechos y contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;
314 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 174, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr.322.
315 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 150, párr. 181, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr.185.
316 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101. párr. 277, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr.185.
b) investigar con debida diligencia abarcando de forma integral los elementos que configuran la desaparición forzada, de conformidad con lo establecido en los párrafos 128 a 130, 209, 221, 222 y 226 a 246 de la presente Sentencia;
c) identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de la víctima;
d) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a la persona desaparecida del presente caso;
e) por tratarse de una violación grave a derechos humanos, y en consideración del carácter permanente o continuo de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca el paradero de la víctima o se identifiquen sus restos, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación317, y
f) garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de la desaparición forzada del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
286. El Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, lo cual incluye el acceso al expediente (supra párrs. 251 a 254). Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicados para que la sociedad dominicana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables318.
B.2) Determinación del paradero de Narciso González Medina
287. La Comisión y los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar una investigación imparcial, diligente y efectiva del destino o paradero de Narciso González Medina. Asimismo, los representantes solicitaron que en caso de fallecimiento, identifique sus restos mortales, ya sea dentro de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo. Asimismo, de encontrarse sus restos mortales, solicitaron que: a) sean entregados a sus familiares, a la mayor brevedad, “previa comprobación genética de filiación”, sin costo alguno y cubriéndose los gastos de sepultura, y b) se provea a la familia el acompañamiento psicológico y médico necesario.
317 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 185.d).
318 Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 187.
288. En el presente caso ha quedado establecido que aún no se conoce el paradero del señor Narciso González Medina, por lo cual continúa desaparecido. El Tribunal resalta que la víctima desapareció hace diecisiete años y nueve meses, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que se identifique su paradero, lo que constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla319.
289. Recibir el cuerpo de una persona desaparecida forzadamente es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años320. Adicionalmente, el Tribunal considera que los restos son una prueba de lo sucedido y, junto al lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían321.
290. En consecuencia, es necesario que el Estado efectúe una búsqueda seria por la vía judicial y administrativa adecuada, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Narciso González Medina a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados. Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia322.
291. En caso de que luego de las diligencias realizadas por el Estado, la víctima se encontrare fallecida, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares323.
C) Otras medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y