Chapter 5 The Issue of Authenticity
5.3 Rethinking Authenticity
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de la cantidad que cada año se establezca en la Ley de Presupuestos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipos de caja fija.
2. El Consejo de Gobierno podrá acordar a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, que la fiscalización o intervención previa en cualquiera de los centros gestores
del gasto, dependencias y organismos, para los gastos que se determinen, se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario adecuado a la naturaleza del gasto que se pretende. En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 63 de esta Ley.
b) Que los gastos u obligaciones se generan por órgano competente.
c) Ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto. (Apartado
SUPRIMIDO por el artículo 27.Quince de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre)
c) Aquellos otros extremos que, dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto y por su trascendencia en el proceso de gestión, determine mediante acuerdo el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetas a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 152 de esta Ley.
(Apartado modificado por el artículo 27.Quince de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre) Redacción anterior
d) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetas a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 152 de esta Ley.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 anterior no será de aplicación respecto de los gastos de cuantía indeterminada y aquellos que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
Artículo 149. Reparos.
Si la Intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.
Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Junta de Extremadura, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.
Artículo 150. Efectos del reparo sobre la tramitación del expediente.
Si el reparo afecta a la disposición de los gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pago suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación del expediente en los siguientes casos:
a) Si hay insuficiencia de crédito o el presupuesto no se considera adecuado.
b) Si se aprecian graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredita suficientemente el derecho del perceptor.
c) Si faltan en el expediente requisitos o trámites esenciales, o se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Junta de Extremadura o a un tercero.
d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Artículo 151. Discrepancias.
1. Si el órgano a que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:
a) Cuando haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.
b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Junta de Extremadura su resolución.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos dando cuenta a dicha oficina.
Artículo 151 bis. Omisión de fiscalización. (Añadido por el artículo 3.Once de la Ley 2/2014, de 18 de febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura)
1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Junta de Extremadura que tenga conocimiento de dicha omisión que se remitirá al titular de la Consejería de la que dependa el órgano gestor que hubiera desarrollado las actuaciones y a la Intervención General.
Este informe no tiene naturaleza de fiscalización y habrá de referirse como mínimo a los siguientes extremos:
a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.
b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes. 3. Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo o ente de derecho público, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno para que adopte la resolución procedente.
4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.