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Tal como lo expresa el comercialista Suarez Anzorena128 es posible afirmar que la acción de Impugnación Judicial de un acto asambleario o de decisiones asamblearias adoptadas en él, puede tener por causas, sin agotarlas, las siguientes:

a. La inexistencia o la irregular convocación, celebración o instrumentación del acto asambleario.

b. La falta de competencia del Organo o la adopción de decisiones que no fueran consecuencia del tratamiento de puntos incluidos en el orden del día, salvo las excepciones previstas por la ley

c. La falta de quórum o mayoría legal computable a los efectos de la decisión de que se trata

d. La ilegitimidad de los contenidos de la decisión, en tanto esta contravenga disposiciones obligatorias de la ley, los estatutos o reglamentos de origen asambleario vigentes al tiempo de la celebración

e. La existencia de abusos de mayorías irrazonablemente lesivos de derechos esenciales de los socios o del interés social.

Efectivamente, una asamblea puede gozar de validez o padecer de invalidez, de igual manera los acuerdos adoptados en ella. “Una asamblea que ha sido deficientemente convocada , o que se haya celebrado sin el quórum previsto por la ley, o, finalmente, cuyas decisiones hayan sido adoptadas sin respeto del régimen previsto, es nula en su totalidad, y la declaración judicial de invalidez pronunciada en el juicio correspondiente, la tendrá por no celebrada, sin subsistencia de ninguna de las resoluciones en ella adoptadas, a salvo los derechos de terceros de buena fe que han contratado con la sociedad como consecuencia del acuerdo

128SUAREZ ANZORENA, Carlos. Impugnación Judicial de Actos y Decisiones Asamblearias. Ponencia

presentada en las segundas jornadas de nacionales de Derecho Societario, organizadas por la Universidad Notarial Argentina, Buenos Aires, 1981

asambleario, a quienes la invalidez de éste no puede serles opuesta, por la apariencia de legalidad que emana de la actuación de los órganos sociales”129. Hecho importante es que la nulidad de acto asambleario, cuando se dan los requisitos previstos legalmente, debe ser declarada sin reparar en la incidencia del porcentaje accionario que revisten los accionistas que la promuevan, en vista que la decisión de invalidación debe agotarse en el análisis de lo acontecido en ese acto asambleario.

Nissen clasifica las causales de impugnación arriba detalladas de la siguiente manera:

1) vicios en la convocatoria de la asamblea 2) vicios en la celebración de ella

3) vicios en el contenido de la resolución adoptada

El primer punto nos lo explica Vanasco130 para quién la nulidad de la asamblea, que es contenido de la acción de impugnación, debe vincularse con una resolución asamblearia, como acto final declarativo de la voluntad social. Sin embargo la causa de invalidación no tiene porqué estar en la decisión misma , sino que del mismo modo puede encontrarse en la manera inidónea en que se ha llegado a tal resolución. La ley general de Sociedades peruana habla acuerdos “cuyo contenido

sea contrario a esta ley” , lo cual nos podría llevar a pensar que solamente serían

impugnables aquellos actos “cuyo contenido” contravenga la norma mas no los vicios atinentes al procedimiento de la formación asamblearia, lo cual no consideramos que haya sido la intención del legislador. Queda sujeta a la acción de impugnación, una resolución asamblearia, tanto si se llega a ella por vicios que afecten el procedimiento reglado para su formación – aunque en sí la decisión no sea contraria a ley, estatuto o reglamento-, como si la decisión a que se ha llegado

129 NISSEN, op. Cit. p. 88

130 VANASCO, Carlos. Contribución al estudio de las acciones de impugnación de asambleas y de

decisiones asamblearias en la ley 19550, publicado en la Revista Homenaje a la Inspección General de

por un procedimiento inobjetable, constituya en su contenido una declaración contraria a ley, al estatuto o reglamento.

Para Vásquez de Mercado131 sólo la falta de requisitos formales para la formación del acto determina su nulidad. Al contrario, si tales requisitos se hallan viciados, estaremos en presencia de un acto anulable.

En segundo lugar en lo que respecta a los vicios en la celebración de la asamblea tenemos la necesidad de la presencia de un quórum mínimo y la adopción de acuerdos por las mayorías previstas en la ley o el estatuto. Asimismo también se encuentran dentro de estos vicios, la violación del derecho de deliberar, en tanto comprensivo del derecho de información, siendo esta causa de nulidad absoluta de la decisión asamblearia, que no puede ser expresada nunca como expresión de voluntad del ente por resultar incompatible esa violación con las normas de funcionamiento de los órganos societarios132.

Cabe mencionar la repercusión del voto sobre el acuerdo adoptado, que se mide por la llamada “ prueba de la resistencia” que consiste en determinar si la falta del voto impugnado hubiese impedido la validez de la decisión asamblearia considerada de manera tal, que cuando sin el voto impugnado se hubiera podido resolver sobre ese punto, la cuestión sobre la invalidez de ese voto es irrelevante a los fines de atacar el acuerdo adoptado.

En tercer lugar, refiriéndonos a los Vicios en el contenido de la decisión social adoptada, se debe tener en cuenta que no basta el cumplimiento de las formalidades pues, muchas veces, mas allá de la aparente legalidad de la decisión social, esta puede encubrir una desviación indebida del interés social, en virtud de resultados que solamente interesan a un grupo de accionistas, en detrimento de los derechos de los accionistas minoritarios, configurándose lo que la doctrina ha

131 op. Cit. p.233 132

llamado “abuso de mayorías” como aplicación particular al campo societario de la teoría del abuso del derecho.

Como se ha podido apreciar de las líneas precedentes, hemos tratado de dar algunas pinceladas, dentro del sinnúmero de situaciones que se derivan de la figura de la impugnación judicial de acuerdos asamblearios, que nos permitan clarificar el universo de instituciones centrales para el desarrollo y desenvolvimiento de las personas jurídicas, tanto con finalidad lucrativa como sin ésta. Las aristas tratadas nos han permitido apreciar con mayor seguridad las instituciones planteadas en los dos precedentes transcritos, el primero de los cuales, referido a la impugnación de acuerdos en una asociación, nos hace ver que la carencia de representación constituye la ausencia de un presupuesto esencial para la validación de la Asamblea, por lo que procede su nulidad. El segundo de los casos, referido a la toma de acuerdos societarios contravinientes a los estatutos o al pacto social, nos permite visualizar con claridad que pese a que tales acuerdos fueron posteriormente ratificados hasta en dos oportunidades por los órganos de la Sociedad , la Judicatura, en resguardo de la seguridad jurídica y del interés social, ha optado por declarar su nulidad. Claro, existen muchos aspectos que, como es el caso de las medidas cautelares aplicables o el de la legitimación para citar dos de ellos, trataremos en los capítulos siguientes.

CAPITULO III

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