5. DISCUSSION
5.2. Revised framework for decision making during the NPD process
Artículo 285. Admisión Temporal para Reparación o Acondicionamiento de Bienes de Capital, Aeronaves, Embarcaciones Marítimas o Fluviales y otros Bienes. Bajo este
régimen se permite la admisión temporal de bienes de capital, aeronaves, embarcaciones marítimas o fluviales y demás bienes que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, destinados a ser exportados, después de haber sido reparados o acondicionados sin haber sufrido cambio de naturaleza, es decir, sin que se trate de mercancía diferente. Las mercancías importadas bajo este régimen quedarán con circulación restringida.
La reparación o acondicionamiento deberá efectuarse en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar prórroga del plazo por el término que se justifique, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El plazo de la admisión temporal para reparación o acondicionamiento de las embarcaciones marítimas o fluviales será de dos (2) años, contados a partir de la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen, el cual podrá ser prorrogado hasta por un término igual. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, de acuerdo con la naturaleza de la operación.
De no cumplirse con la obligación dentro de los plazos establecidos, se debe presentar, dentro del mes siguiente al vencimiento de la última prórroga, declaración aduanera de importación para el consumo, con el pago de los derechos e impuestos a la importación y la sanción que corresponda.
Las embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para reparación o acondicionamiento cuando arriben con carga y/o contenedores vacíos, deberán ingresar por los lugares
habilitados, con el cumplimiento de las correspondientes formalidades aduaneras de que trata el Capítulo I del presente decreto. En caso contrario, podrán llegar directamente a las instalaciones industriales, en cuyo caso se deberán habilitar como lugar de arribo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45, y en los numerales 1 y 2 del artículo 149 y las obligaciones establecidas en el artículo 50 y en los numerales 1.2, 1.8 y 1.9 del artículo 153 de este decreto, cumpliendo también con las formalidades aduaneras previstas en el Capítulo I delTítulo VI de este decreto.
Parágrafo. Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los
bienes de capital u otros bienes, así como, los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados con las mercancías objeto de este régimen, en cuyo caso tendrán que ser identificados en la declaración aduanera presentada para el mismo régimen, conforme a las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 286. Finalización. La admisión temporal para reparación o acondicionamiento de
bienes de capital y otros bienes, finaliza con:
1. La exportación de la mercancía reparada o acondicionada y de las partes o repuestos admitidos temporalmente para la reparación o acondicionamiento;
2. La reexportación de la mercancía admitida temporalmente que no se sometió a la operación de perfeccionamiento;
3. La importación para el consumo de la mercancía admitida temporalmente o de la mercancía reparada o acondicionada, así como, de las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento, admitidos temporalmente;
4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, demostrados ante la autoridad aduanera.
La finalización del régimen, según se trate, de bienes de capital, embarcaciones marítimas o fluviales u otros bienes, deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 285 de este decreto.
Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial, se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
La no finalización del régimen, generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.
Para la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de los productos reparados o acondicionados o de los admitidos temporalmente, destinados a la importación para el consumo, se tendrán en cuenta las conversiones monetarias establecidas en el artículo 26 de este decreto. La tarifa a tener en cuenta corresponderá a la subpartida arancelaria por la cual se clasifique el bien.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y
condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
Parte III
Admisión Temporal en Casos Especiales Artículo 287. Admisión Temporal en Casos Especiales. Es el régimen que al amparo del
literal c) vigente del artículo 173, en lo atinente a los productos comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio, y del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967 y del Decreto 2331 de 2001, con sus modificaciones, permite la
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admisión temporal, durante la vigencia del respectivo programa, con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación, salvo el IVA, el que deberá ser pagado de manera diferida, de bienes de capital, partes, repuestos e insumos que se empleen en la producción de mercancías o servicios destinados a la exportación, por parte de los usuarios autorizados para este régimen. La mercancía así importada quedará en circulación restringida. Los compromisos de exportación fijados para los programas del artículo 173, literal c) y 174, del Decreto Ley 444 de 1967 y del Decreto 2331 de 2001, podrán ser modificados por solicitud del interesado, en las condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en los términos y
condiciones establecidos en el artículo 409 del presente decreto, la salida temporal del país, de las mercancías importadas bajo este régimen, para su reparación, mantenimiento, reemplazo o demás fines autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 288. Compromisos de Exportación. Los compromisos de exportación previstos para
el literal c) vigente del artículo 173, artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967 y en el artículo 7º del Decreto 2331 de 2001, con sus modificaciones, serán así:
1. Para los bienes importados en desarrollo del Artículo 173, literal c), equivaldrá en unidades físicas a por lo menos el setenta por ciento (70%) de los aumentos de producción que se generarían durante el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes;
2. Para los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo del Artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, el monto del compromiso de exportación en dólares de los Estados Unidos de América equivaldrá como mínimo a una y media (1.5) veces el valor FOB del cupo de importación autorizado;
3. Para la exportación de servicios, en desarrollo del Decreto 2331 de 2001, deberá exportarse, como mínimo, un valor equivalente a uno punto cinco (1.5) veces el valor FOB de los bienes de capital y sus repuestos importados.
El usuario podrá presentar anualmente la demostración de las exportaciones realizadas, las cuales serán acreditadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta demostración no implica cambio en la obligación de demostración total al final del período de acuerdo con el término señalado.
El incumplimiento de los compromisos de exportación generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto. No hay lugar a sanción, ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación dentro de los plazos establecidos en cada programa, por razones debidamente justificadas y aceptadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificación.
Artículo 289. Finalización. La admisión temporal en casos especiales, finaliza con:
1. La reexportación del bien de capital, sus partes y repuestos, una vez finalizado el programa, durante la vigencia del programa o por terminación anticipada del mismo;
2. La importación para el consumo del bien de capital, sus partes y repuestos admitidos temporalmente;
3. La destrucción de los bienes de capital y sus repuestos por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera;
4. El abandono voluntario del bien de capital y sus repuestos
La finalización del régimen deberá efectuarse dentro de los plazos de demostración asignados en cada programa, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 288 de este decreto.
Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial, se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
La no finalización del régimen generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.
Para la finalización del régimen conforme a los numerales 1 y 2, se tendrá un plazo adicional de sesenta (60) días contados a partir de la finalización del programa o de la fecha de expedición del certificado de cumplimiento o de incumplimiento justificado conforme a lo señalado en el artículo 288 del mismo decreto.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecerá los términos y
condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
Sección III
Transformación y/o Ensamble
Artículo 290. Transformación y/o Ensamble. Es el régimen de importación sin pago de los
derechos e impuestos a la importación, de mercancías que van a ser sometidas a transformación y/o ensamble. Los bienes finales así obtenidos pueden destinarse a:
1. La importación para el consumo o la importación con franquicia o exoneración de los derechos e impuestos a la importación, o
2. La exportación.
Las mercancías importadas bajo este régimen quedarán con circulación restringida.
La utilización de este régimen se sujetará al cumplimiento de las normas en materia de origen que le sean aplicables.
Para acogerse a este régimen, el interesado deberá contar con la autorización previa de la autoridad competente y con el Registro Aduanero como Industrias de transformación y/o ensamble, así como, con una instalación industrial.
Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 409 de este decreto, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar por razones justificadas y en los términos y condiciones que determine, la salida temporal del país de mercancías sometidas al régimen de transformación y/o ensamble, con el fin de realizar procesos de sub - ensamble o pruebas técnicas y de calidad sobre las mismas. Así mismo, se podrá autorizar la salida temporal fuera de la instalación industrial a otro lugar en el territorio aduanero nacional, para realizar los mismos procesos o aquellos otros que requiera el proceso industrial.
Artículo 291. Coeficiente de Rendimiento de la Operación de Transformación y/o Ensamble. El usuario del régimen establecerá el coeficiente de rendimiento de la operación de
transformación y/o ensamble, basándose en las condiciones reales en las cuales se efectúa esta operación, con sujeción a la aceptación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La descripción, la calidad y la cantidad de los productos finales, serán especificadas luego de fijar el coeficiente mencionado.
Artículo 292. Cuadro Insumo - Producto. Para las mercancías admitidas bajo este régimen,
se deberá presentar el cuadro Insumo-Producto en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 293. Plazo para la Producción del Bien Final. El bien resultante del proceso de
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levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen. A solicitud del interesado y por razones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere válidas, se podrá prorrogar el plazo originalmente autorizado, por una sola vez, hasta por tres (3) meses más, o por el tiempo que sea estrictamente requerido.
Artículo 294. Residuos y/o Desperdicios. Los residuos y/o desperdicios resultantes de la
transformación y/o ensamble, podrán someterse a importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan, dentro del mismo término previsto en el artículo anterior. En este caso, se debe presentar una declaración de modificación según la proporción de los residuos o desperdicios, con la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.
Los residuos y/o desperdicios sin utilidad, deberán ser destruidos en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual manera, el tratamiento de los residuos y/o desperdicios reciclables será reglamentado por la misma Entidad.
Artículo 295. Finalización. El régimen de transformación y/o ensamble, finaliza en todo o en
parte, con:
1. La importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que hay lugar, o la importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación del bien final;
2. La importación para el consumo de la mercancía importada bajo el régimen de transformación y/o ensamble;
3. La reexportación de la mercancía importada bajo el régimen de transformación y/o ensamble;
4. La exportación del bien final;
5. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
La finalización del régimen deberá efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo 293 de este decreto.
Cuando se finalice el régimen de transformación y/o ensamble con la importación para el consumo, a efectos de la determinación de la base gravable de los derechos e impuestos a la importación, se tendrá en cuenta la planilla de costos de producción o documento análogo que refleje el costo de las materias primas, partes o piezas utilizadas en la transformación y/o ensamble del bien final, debidamente firmado por contador o revisor fiscal, según corresponda. La exportación del bien final se podrá efectuar desde un depósito de apoyo logístico internacional, previa autorización de la administración aduanera para el traslado desde la instalación industrial a dicho depósito, en los términos y condiciones que la misma señale. Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial, se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
La no finalización del régimen generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y
condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la finalización del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
Regímenes Especiales de Importación
Parte I
Importación Temporal de Mercancías Alquiladas o con Contrato de Arrendamiento con opción de compra “Leasing”
Artículo 296. Importación Temporal de Mercancías Alquiladas o con Contrato de Arrendamiento con opción de compra “Leasing”. Es el régimen de importación que permite
introducir al territorio aduanero nacional, con pago diferido de los derechos e impuestos a la importación, bienes de capital bajo un contrato de alquiler o arrendamiento con opción de compra “leasing, destinados a la reexportación en un plazo establecido, sin experimentar operaciones de perfeccionamiento, admitiendo solo la depreciación normal originada por el uso que de ellos se haga. La mercancía así importada quedará en circulación restringida.
El contrato de alquiler o arrendamiento se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.
Parágrafo. En el presente régimen se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá
modificar la declaración aduanera, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.
Artículo 297. Partes, Accesorios y Repuestos. Bajo este régimen se podrán importar las
partes, accesorios y repuestos necesarios para el normal funcionamiento de los bienes de capital y de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros. Las partes, accesorios y repuestos deben venir en el mismo embarque. No obstante, la autoridad aduanera podrá autorizar su importación temporal cuando no vengan en el mismo embarque, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En este evento, deberá obtenerse, de manera previa, la autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el caso de las partes, accesorios y repuestos de las aeronaves, no se requerirá la autorización a que se refiere el inciso anterior, cuando se presente certificación previa del fabricante sobre la necesidad generada, antes de su importación al territorio aduanero nacional, la que podrá ser confrontada por la autoridad aduanera frente a las hojas de vida de las aeronaves, sus componentes, piezas, repuestos y demás, que se presentan ante la autoridad aeronáutica nacional.
Artículo 298. Plazo. El plazo de la importación temporal será por el término de vigencia del
contrato de alquiler o arrendamiento. Este plazo podrá ser prorrogado, conforme a lo que pacten las partes del contrato, siempre y cuando se haya presentado y aceptado la renovación de la garantía. En la declaración aduanera de importación temporal se debe señalar el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Artículo 299. Garantía. Para la aplicación del presente régimen se exigirá la constitución de
una garantía, por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación liquidados, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración aduanera de importación, por la finalización del régimen y el pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, sanciones e intereses a que haya lugar.
El objeto de la garantía también comprenderá el pago de los derechos e impuestos a la importación, intereses y sanciones que se generen por el incumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 300 del presente decreto.
Si la duración del contrato es superior a cinco (5) años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento del quinto año o al vencimiento sin pago de dos (2) cuotas consecutivas, por el pago de los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses a que haya lugar y la finalización del régimen.
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Cuando vencidos los cinco (5) años, se prorrogue la garantía, el monto en la renovación será equivalente a la sanción por la no finalización del régimen con el objeto de responder por la finalización del mismo.
Para la mercancía con exención total de derechos e impuestos a la importación que va a ser importada temporalmente, la garantía a constituir será por el monto establecido en el artículo 11 de este decreto, cuyo objeto será cubrir la sanción por incumplimiento en la finalización del régimen.
Parágrafo. Cuando se trate de importaciones temporales de aeronaves, realizadas por las
empresas nacionales de transporte público de pasajeros y carga, con permiso y/o certificación de operación vigente expedido por la entidad competente, el monto de la garantía que debe constituirse será por el diez por ciento (10%) de los derechos e impuestos correspondientes.
Artículo 300. Reparación o Reemplazo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 409 del presente decreto, la salida temporal de mercancías al exterior o a una zona franca, con el fin de someterlas a reparación o sustitución, sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importación temporal. Para su ingreso, se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 359 del presente decreto, sin que se requiera de una nueva declaración ni de reliquidación de derechos e impuestos, salvo que la mercancía de sustitución o reemplazo resulte de mayor valor, en cuyo caso se tendrá que modificar la declaración inicial, reliquidar los derechos e impuestos y modificar la garantía.
No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola vez, en casos debidamente justificados, entre la fecha de salida y la de ingreso de la mercancía