11.1. Marco jurídico.
Dada la ausencia de un marco jurídico que respalde la ordenación y articule la gestión de los LIC, se recomienda su integración, cuanto antes, en la Red Canaria de Espacios Naturales u otra figura legal diferente pero, en cualquier caso, y en función de sus específicas características, con una regulación específica de su ordenación, tanto en contenido como en procedimientos, así como de su gestión y seguimiento.
En todo caso, tal como se señala en el apartado 1.5 del presente documento, los efectos del Plan de Gestión y Monitorización del LIC Teno-Rasca –extensible a otros LIC- deben contemplar que las determinaciones sean obligatorias para la Administración y los particulares, que sean vinculantes, y que prevalezcan sobre las determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico.
11.2. Delimitación del LIC Teno-Rasca.
En la DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprueba la lista
de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo se incluye el LIC Teno-Rasca como
prioritario, del cual se da una superficie de 76 648 ha (a la sazón incorrecta) y unas coordenadas geográficas (N 28° 16’; S 16° 53’), que entendemos que deben coincidir aproximadamente con su punto central. No se aporta (para ninguno de los LIC de la lista) más información, ni en relación a los vértices del polígono, ni a los límites en tierra, si bien se indica que la que se menciona está basada en los datos propuestos, transmitidos y validados por
España y Portugal.
Ante la duda plateada entre los autores del encargo y los adjudicatarios del mismo, se acuerda que los límites vértices son los que figuran en la incoación de expediente para la declaración como Espacio Natural Protegido del denominado Parque Natural de Las Ballenas (BOC 45, de 8 de abril de 2002). Así mismo, por razones prácticas y para no entrar en conflicto con otros instrumentos de ordenación de los recursos y de planeamiento territorial y urbanístico, se acuerda que, al menos para la elaboración del presente documento, el límite en tierra del LIC será considerado la línea de bajamar escorada.
Esta circunstancia, si bien facilita la elaboración del Plan, deja “desprotegida” una importante zona desde el punto de vista de los recursos marinos: la zona intermareal. Aunque durante la elaboración de este Plan, siempre se ha mantenido una visión integradora de la conservación de los recursos, sin obviar la importancia que los elementos naturales de la zona intermareal de influencia directa por las aguas del LIC tienen para el mismo, y viceversa, consideramos que la mencionada zona debería ser incluida en el LIC y, por tanto, en su Plan de Gestión. Así, y según nuestra recomendación, los límites definitivos del LIC serían los vértices del polígono recogidos en el Anexo cartográfico y la línea de la pleamar escorada.
11.2. Decreto de Observación de Cetáceos.
Normativa de referencia:
DECRETO 178/2000, de 6 de septiembre, por el que se regulan las actividades de
observación de cetáceos.
En el Capítulo IV, artículo 13, del Decreto 178/2000, se recogen las infracciones y sanciones, y conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, queda prohibida, y por tanto será considerada infracción administrativa, la acción consistente en dar muerte, dañar, molestar o inquietar
intencionadamente a los cetáceos.
En base a las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se especifican como conductas capaces de dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los cetáceos, al objeto de contribuir a la más correcta identificación de la infracción administrativa, un serie de acciones que, en general, parecen acertadas, aunque alguna puede ser reconsiderada en aras a conseguir una gestión más eficaz
- Realizar maniobras de aproximación a menos de 60 metros de un cetáceo o grupo de
cetáceos.
Esta infracción es la más común, si bien hay que tener en cuenta que el comportamiento natural de algunas especies hace que esta distancia no se pueda mantener en muchas ocasiones. En estos casos, se puede llegar a interpretar como que estar a menos de 60 m es sancionable. Por este motivo recomendamos que el Decreto no limite la distancia en presencia de delfines oceánicos, de distribución estacional, comportamiento confiado, y que se aproximan de forma natural a la proa de los barcos. Sin embargo, consideramos acertada la medida para las poblaciones residentes de delfín mular y de calderón tropical, de comportamiento indiferente o evasivo.
- Producir ruidos o sonidos estridentes en un radio de 2,7 cables (500 metros)de los cetáceos.
Esta infracción, sin limitación de distancia, debe ser de aplicación en todo el ámbito de las aguas canarias y en especial en los Lugares de Importancia Comunitaria.
- Interceptar la trayectoria de natación de los cetáceos, navegar en círculos en torno a ellos,
perseguirlos, dispersarlos, entrar en contacto físico, utilizar cualquier método para la atracción o repulsión, así como arrojar al mar alimentos, desperdicios o cualquier tipo de residuo sólido o líquido que pueda resultar perjudicial, en un radio de 2,7 cables (500 metros) de éstos.
Estos comportamientos o conductas ante los cetáceos deben prohibirse de forma general, sin considerar la distancia. Por otra parte, haya o no cetáceos, y de forma independiente a la distancia, la prohibición de arrojar al mar desperdicios o residuos es general para todo el medio marino.
- Practicar la observación desde motos acuáticas a una distancia inferior a 2,7 cables (500
metros) de los cetáceos.
Se recomienda Incluir en esta prohibición el “parascending” (paracaídas arrastrados por lanchas) y similares.
11.3. Declaración de zonas sensibles en relación al vertido de aguas residuales.
Normativa de referencia:
DIRECTIVA 91/271/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1991, sobre tratamiento de las
aguas residuales urbanas (en adelante Directiva de aguas residuales).
ORDEN de 27 de enero de 2004, por la que se declaran zonas sensibles en las aguas
marítimas y continentales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1991, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas (en adelante Orden de
aguas residuales).
La Orden de aguas residuales declara como "zona sensible" distintas zonas costeras de todas las islas. En aquellas áreas declaradas como sensibles, la Orden impone la obligación de disponer de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales y la aplicación de distintos tratamientos antes de su vertido a las aguas marítimas. Concretamente, para la isla de Tenerife se declaran, dentro del supuesto de “masas de aguas que requieren un tratamiento adicional secundario” el LIC ES7020017. Franja Marina Teno-Rasca, pero haciendo la salvedad de “la zona de litoral costero que comprende desde Puerto Santiago hacia el sur
hasta el límite del Lugar de Interés Comunitario, con una anchura de una milla desde la línea de costa hacia mar adentro".
En tal sentido, la propuesta queda reducida prácticamente a los Acantilados de Los Gigantes, donde, no existen vertidos de aguas residuales. Así mismo, no se justifica por qué no se consideran aguas sensibles las comprendidas en el resto del LIC entre la línea de costa y una milla mar adentro, mientras que sí lo son las existentes a partir de una milla mar adentro, pues son precisamente las primeras las que soportan la mayor parte del uso público en general (por ejemplo, zonas de baño) y de las actividades turístico-recreativas y, por tanto, donde se puede ver comprometida la salud de las personas. Además, en ellas se encuentran los hábitats amenazados, como es el caso de los sebadales, de las cuevas marinas sumergidas o semisumergidas y de los arrecifes, y la mayoría de las especies catalogadas igualmente como amenazadas. En dicha Orden, lógicamente tampoco queda declarada como zona sensible el LIC ES7020117 Cueva Marina de San Juan, considerada como Zona de Exclusión en el presente Plan.
Más sorprendente resulta cuando se observa que la mayoría zonas sensibles declaradas en la citada Orden, que requieren un tratamiento secundario, coinciden con Lugares de Interés Comunitario y que varios de ellos incluyen sebadales.
En el presente Plan, se prohíbe con carácter general “la realización de todo tipo de vertidos
(sólidos o líquidos) sin ajustarse a la normativa que sea de aplicación, y fuera de las zonas autorizadas a tal fin. En todo caso, quedan prohibidos todos los vertidos en las Zonas de Exclusión y de Uso Restringido, así como en zonas donde por medio de la hidrodinámica marina pudieran afectarlas.”
Sin embargo, por los motivos anteriormente señalados, resulta insuficiente ajustarse solamente a la “normativa vigente”, cuando parece que ésta es poco acorde con la realidad y las necesidades de protección y, por supuesto, con los objetivos de este Plan.
Por todo ello, desde el presente Plan se recomienda la modificación de la citada Orden, de manera que incluya como zonas sensibles las siguientes: todas las aguas del LIC ES20017
Franja Marina Teno-Rasca y las del LIC ES7020117 Cueva Marina de San Juan, además de
otros Lugares de Interés Comunitario de Tenerife, como son el ES7020116 Sebadales del Sur y el ES7020120 Sebadal de San Andrés, sin perjuicio de que igualmente pudieran ser declaradas en el mismo sentido otras zonas de Canarias.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes deben cumplir y hacer cumplir la Directiva de aguas residuales que, de manera expresa, en el Artículo 3, apartado 1, señala que
“los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de
sistemas colectores para las aguas residuales urbanas, a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de 15 000 equivalentes habitante (e-h)”.
Luego, en el apartado 1 del artículo 4, añade que “los Estados miembros velarán por que
aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias: (y sigue) a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones que representen más de 15 000 e-h.
Dado que en la zona contigua al LIC, especialmente en los términos municipales de Arona, Adeje, se superan los 15 000 e-h, tales obligaciones le son de aplicación inmediata.
11.4. Normativa pesquera: pesca marítima de recreo.
Se recomienda incluir, en toda la normativa de aplicación en materia de pesca, y en relación a la pesca recreativa realizada desde embarcaciones destinada a su explotación comercial, la obligación de liberar las capturas obtenidas mediante el ejercicio de dicha actividad, con las siguientes excepciones:
a) Cuando las piezas hayan muerto durante su pesca, sin perjuicio de que se regulen normas de actuación para evitar la muerte de las especies capturadas.
b) Cuando sean susceptibles de constituir records mundiales de pesca, para lo cual el patrón de la embarcación ha de contar con la lista actualizada de los records, así como de los medios posibles para poder estimar su peso sin dañar o dar muerte a las piezas.
c) Las capturas obtenidas en el marco de competiciones deportivas, siempre acorde a la normativa vigente de aplicación.
En todo caso, debe prohibirse la exposición pública en los puertos de las capturas o trofeos, a modo de reclamo turístico, de cualquier ejemplar obtenido durante el desarrollo de la actividad pesquera marítima recreativa.
11.5. Tráfico marítimo: embarcaciones de alta velocidad.
Se recomienda que para las líneas de tráfico marítimo interinsular de mercancías y pasajeros, especialmente el realizado con embarcaciones rápidas, dado el riego de colisión con los cetáceos y la contaminación acústica, se establezca una ruta a modo de “pasillo ecológico”, lejos de las zonas de máxima densidad de cetáceos.
Para ello, las autoridades competentes en materia de tráfico marítimo y de medio ambiente deberán establecer acuerdos y convenios entre ellas, y con el sector implicado, adoptando las normas que sean precisas para reducir los impactos señalados.
Considerando las zonas de mayor densidad de cetáceos, se propone el “pasillo” señalado en el Anexo cartográfico.
11.6. Puerto de Fonsalía
Como parte del proyecto de creación de un puerto comercial y deportivo en el sur de Tenerife, un sector de 110 ha de superficie, localizado entre los núcleos costeros de Alcalá y Fonsalía (Guía de Isora) queda fuera de los limites del LIC (ver figura 2 del Anexo cartográfico)
Considerando que el espacio marino excluido y su área circundante representan una zona de gran riqueza biológica (entre otros valores, existen dos sebadales, uno a cada lado del espacio reservado para el puerto), se recomienda establecer una colaboración fluida entre las autoridades ambientales, constructores y Autoridad Portuaria competente, a fin de realizar un control exhaustivo de los trabajos de construcción.
En este sentido, se considera imprescindible el seguimiento, durante la fase de obra, de la construcción de base, en especial el tamaño de las piedras de relleno. Se debe evitar el uso de material que produzca alta sedimentación y turbidez por su significativo impacto sobre las poblaciones y comunidades bentónicas. Así mismo, en caso de realizar voladuras submarinas se deben extremar las precauciones para asegurar su no incidencia sobre las poblaciones de cetáceos de hábitos costeros, en especial sobre el delfín mular.
Finalmente, se recomienda que durante la fase operativa (previo a ella) se establezcan las medidas oportunas para mitigar el impacto sobre las poblaciones de cetáceos, estableciendo pasillos para las embarcaciones de gran tonelaje, especialmente para las de alta velocidad.
XII. PLAN DE MONITORIZACIÓN AMBIENTAL Y SOCIOECONÓMICA.