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A more robust method of assessing palliative care need

3.4 Discussion

3.4.8 A more robust method of assessing palliative care need

277.

La queja figura en una comunicación de la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y Administración General de Puertos y Puertos Argentinos (APDFA) de fecha 8 de octubre de 2010.

278.

El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de mayo de 2011.

279.

Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A.

Alegatos del querellante

280.

En su comunicación de 8 de octubre de 2010, la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y Administración General de Puertos y Puertos Argentinos (APDFA) manifiesta que de conformidad con la legislación nacional vigente, la APDFA es una asociación sindical de primer grado que goza de personería gremial, en virtud de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social núm. 364. Conforme a ello, la APDFA tiene legitimidad y está habilitada para efectuar la queja. Señala la APDFA, que formula la presente queja contra el Estado argentino por múltiples violaciones a la libertad sindical y los derechos de las organizaciones y representantes de los trabajadores que garantizan los Convenios núms. 87, 98 y 135, y la Recomendación núm. 143, cometidas a través de actos de discriminación antisindical, hostigamiento a delegados y activistas sindicales, y negativa a negociar colectivamente, entre otras graves violaciones, llevadas a cabo por las empresas Ferrosur S.A., Roca S.A., All Central y All Mesopotámica S.A., Nuevo Central Argentino S.A., Ferroexpreso Pampeano S.A., Belgrano Cargas S.A., Ferrovías S.A., Ugofe S.A. Indica asimismo que en la queja se describen algunos de los graves hechos contrarios a la libertad sindical cometidos por tres de esas empresas (Ferrosur S.A., All Central y All Mesopotámica S.A., y Ferrovías S.A.) con el acompañamiento cómplice del Ministerio de Trabajo.

281.

Manifiesta la APDFA que agrupa y representa a todo trabajador dependiente de la actividad ferroviaria que se desempeñe como personal jerárquico, administrativo, técnico y/o profesional, universitarios que posean títulos habilitantes y estén en el ejercicio de dicha función: coordinadores, supervisores y todo el personal que ejerza tareas de dirección, control y vigilancia, con o sin personal a cargo, cualquiera sea su situación de revista, sin distinción de categorías laborales y que se desempeñan en relación de dependencia en cualquier empresa de la actividad, ya sean éstas: empresas o sociedades del Estado nacional o provincial; empresas públicas, privadas o mixtas que tengan como objeto de explotación servicios ferroviarios; entes de la administración pública centralizada o descentralizada que tengan por objeto tareas vinculadas a la actividad ferroviaria: empresas y/o entes que efectúen servicios de reparación y/o mantenimiento de material ferroviario, control y/o explotación de bienes muebles e inmuebles que hayan sido propiedad de Ferrocarriles Argentinos y que permanezcan en la órbita del Estado, control y/o supervisión de gestión y funcionamiento de las empresas de servicios ferroviarios; empresas empleadoras que convengan, contraten o subcontraten la explotación, comercialización o realización de tareas propias o complementarias de la actividad ferroviaria, industrias dedicadas principalmente a la producción y/o reparación de material ferroviario y empresas suministradoras de servicios para la actividad ferroviaria. Asimismo, el ámbito de representación comprende también el personal jerárquico y de dirección que se desempeña en los puertos argentinos. El ámbito de actuación territorial legalmente reconocido al gremio abarca la totalidad del país.

282.

Originariamente, el empleador de la APDFA ha sido el Estado en su carácter de titular de Ferrocarriles Argentinos, empresa a cargo de la prestación de los servicios ferroviarios en los distintos ramales. Sin embargo, en la década de 1990 las políticas privatistas implementadas por el Gobierno de entonces derivaron, en el caso de los ferrocarriles, en la fragmentación de la organización ferroviaria, adjudicando la concesión del servicio ferroviario a distintas empresas privadas, pasando entonces los trabajadores representados por el sindicato a ser dependientes de esas empresas. Subraya la APDFA que en el marco de las políticas llevadas adelante en la década de 1990 en la Argentina, se ejecutaron las privatizaciones de casi la totalidad de las empresas de servicios públicos, hasta en ese momento en manos del Estado nacional. La posición asumida por la APDFA fue la de resistir y combatir las decisiones privatizadoras adoptadas por el Gobierno argentino, iniciando a tales fines un plan de propaganda y difusión pública para así poner en conocimiento de la sociedad las graves consecuencias que el proceso provocaría. Como

respuesta a las acciones combativas de la APDFA, desde los sectores empresarios y con la complacencia del Estado nacional, se tomó la decisión de desconocer, a modo de represalia, la representatividad de la APDFA, y de hecho se exigió a los trabajadores representados por el gremio a renunciar al sindicato como requisito para ser transferidos a las concesionarias, es decir, para conservar los puestos de trabajo. Estas represalias configuran violación a la libertad sindical han sido decididas y puestas en práctica por todas las empresas que se denuncian: Ferrosur S.A., Roca S.A., All Central y All Mesopotámica S.A., Nuevo Central Argentino S.A., Ferroexpreso Pampeano S.A., Belgrano Cargas S.A., Ferrovías S.A., Ugofe S.A.

283.

A partir de allí y a pesar de todas las acciones llevadas adelante por la APDFA, se le impidió ejercer el derecho a la negociación colectiva. Ello, a pesar de que desde el sindicato, y de conformidad a las previsiones legales, se inició un expediente administrativo en el Ministerio de Trabajo de la Nación solicitando la conformación de la unidad negociadora con todas las empresas concesionarias. El impedimento a la negociación colectiva trajo como consecuencia buscada por las empresas, que los trabajadores comprendidos en los respectivos convenios colectivos durante la explotación estatal del servicio ferroviario, fueran «desconvencionados» por las empresas privadas explotadoras de cada uno de los ramales ferroviarios concesionados. Surgió así en todas las empresas la figura antijurídica del trabajador «fuera de convenio» para el personal comprendido por la personería gremial de la APDFA. A partir de 2001, y en medio de la gran crisis socioeconómica y política desatada entonces, los trabajadores jerárquicos ferroviarios de todas las empresas concesionarias comienzan a organizarse y a afiliarse a la APDFA, iniciándose un proceso de presión de estos trabajadores por recuperar condiciones laborales perdidas y forzar nuevamente el reconocimiento de la representación del sindicato de conformidad con sus atribuciones legales y constitucionales.

284.

La organización querellante informa que las normas que regularon los términos de la adjudicación de la concesión y explotación de cada uno de los ramales ferroviarios previeron expresamente la obligación de las empresas concesionarias de respetar las representaciones gremiales, los encuadramientos sindicales y las condiciones de trabajo gozadas por los trabajadores al momento del traspaso. El artículo 42 de la ley núm. 23696 denominada de Reforma del Estado, dispuso que «Durante el proceso de privatización ejecutado según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18 el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del Trabajo». El artículo 43 de la misma norma decía a su vez «Encuadramiento sindical: El proceso de privatización por sí, no producirá alteraciones o modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatización, salvo resolución de la autoridad competente en esa materia».

285.

No obstante los mandatos legales, la realidad demostró que el personal jerárquico y de dirección que representa a la APDFA fue excluido, de manera ilegal, de la cobertura de la convención colectiva que antes gozaba, al mismo tiempo que se le negaba sistemáticamente cualquier propuesta de negociación. Recuerda la organización querellante que la ley núm. 14250 que regula las convenciones colectivas de trabajo dispone en su artículo 8 que: «Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores…». El artículo 17 de la misma norma dispone que «La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato con personería gremial que los comprenda…». La Ley de Procedimiento para la Negociación Colectiva preceptúa a través de su artículo 2 que: «La representación de los empleadores o de los trabajadores que promueva la negociación lo notificará por escrito a la otra parte, con copia a la autoridad administrativa del trabajo, indicando: a) Representación que inviste; b) Alcance personal y

territorial de la convención colectiva pretendida; c) Materia a negociar.». El artículo 3 de la misma norma prescribe que «Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integra al efecto.». Es decir, del juego armónico de las distintas normas internas referente a la negociación colectiva, surge claramente la obligación de la empresa de negociar con el sindicato que ostenta la personería gremial. La obligación de negociar colectivamente con el sindicato que ostenta la personería gremial, como es el caso de la APDFA, es expresa y no da lugar a interpretaciones.

286.

Alega la APDFA, que es el único sindicato de la actividad ferroviaria impedido de hecho negociar colectivamente con las empresas adjudicatarias de las distintas concesiones ferroviarias. No deben soportar esa arbitrariedad las otras organizaciones sindicales que sí negocian regularmente con las empresas del sector, las mismas que a la APDFA le niegan el ejercicio de ese derecho. La violación al deber de negociar colectivamente con esta entidad y la discriminación respecto a otras entidades sindicales son llevadas a cabo por las empresas mencionadas. La APDFA se refiere a hechos ocurridos en algunas de esas empresas concesionarias que configuraron, en muchos casos con la connivencia de la autoridad de aplicación, graves violaciones a la libertad sindical que han dado lugar a la promoción de la queja.

Alegatos sobre violaciones a la libertad sindical