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The Role and Importance of the ‘D’ in PTSD

3.1. NO SE HA OBSERVADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL

Que, señala ELECTROANDES, refiriéndose a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2384-2004-AA/TC, que la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional no sólo se limita al procedimiento judicial sino que se extiende a los proce- dimientos administrativos, de modo tal que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo o judicial, debe respetar el debido proceso. Señala que, en el presente caso, conforme a la parte introductoria de la Resolución 003, la empresa ETESELVA presentó una solicitud que mencionaba una discrepancia con ELECTROANDES sobre la correcta interpretación y aplicación de la Resolución 195 y de la Resolución 036, en relación a la responsabilidad del pago del autotranformador de propiedad de ETESELVA, por el período ya mencionado anteriormente;

Que, agrega que tratándose de una discrepancia, la solución pasaba por analizar, no sólo lo expresado por ETESELVA sino también la posición de quienes podían verse afectados con la decisión, por lo que debió notificárseles sobre la existencia del proceso para hacer valer sus derechos;

Que, sin embargo, señala la recurrente, con la Resolución 003, el OSINERG ha dado por ciertas las afirmaciones de ETESELVA sin dar oportunidad a que los interesados expongan su posición en cuanto al fondo y forma del procedimiento, transgrediendo el debido proceso y la tutela jurisdiccional.

3.2. LA RESOLUCIÓN 003 CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Que, menciona ELECTROANDES que, según el Artículo IV de la LPAG, las autoridades están obligadas a hacer todo aquello para lo que están facultadas, de acuerdo con los fines para el que fueron conferidas dichas atribuciones;

Que, siendo así, afirma que el Consejo Directivo ha obviado las normas contenidas en el Capítulo Vil del Título Segundo de la LPAG sobre la participación de los administrados, lo que envicia la Resolución 003 sancionándola con la nulidad. Dice la recurrente que tal como lo dispone el artículo 181 de la LPAG, el OSINERG debió realizar una Audiencia Pública y programar un período de información pública para que los interesados pudieran intervenir. Como quiera que nunca se llevó a cabo tal audiencia, la Resolución 003 deviene en nula;

Que, de otro lado, sostiene, que la vía de las precisiones no está contemplada en la LPAG ni en el Reglamento del OSINERG. Asimismo, señala que el caso de la discrepancia mencionada por ETESELVA, no se enmarca dentro de lo que dispone el Artículo 30 del Regla- mento General del OSINERG, toda vez que dicha norma está prevista para los casos de discrepancia entre una ENTIDAD con un órgano u organismo del Estado encargado de aplicar una determinada regulación o disposición normativa del OSINERG. Dice ELECTROANDES que para el caso de discrepancias entre entidades son de aplicación las normas contenidas en el Capítulo v del Reglamento General del OSINERG (Artículos 44 al 47) que establece la función de solución de controversias que consiste, según el reglamento, en resolver en la vía administrativa los conflictos y las controversias que surjan entre las ENTIDADES relacionadas a materias sujetas a supervisión, regulación y/o fiscalización por parte del OSINERG, agregando que dicha función no es atribución del Consejo Directivo del OSINERG sino del Tribunal de Solución de Controversias, siendo que, según se expresa en la Resolución 003, se trata de una discrepancia surgida entre ETESELVA y ELECTROANDES. De esta forma, afirma que se ha violado el Principio de Legalidad;

Que, ELECTROANDES señala también que se ha violado el Principio del Debido Procedimiento puesto que no se ha convocado el parecer de los administrados que se verían afectados con la decisión, ni se ha cuidado de verificar la documentación presentada por ETESELVA, empresa que ha presentado al OSINERG comunicaciones de ELECTROANDES, las que han sido transcritas por el OSINERG, atentando contra el derecho de la inviolabilidad y privacidad de las comunicaciones, puesto que nunca tuvieron por finalidad ser utilizadas como medios de prueba en un acto administrativo como ha sido el de precisar los alcances de resoluciones previas dictadas por el OSINERG;

Que, distinto hubiera sido el caso, señala ELECTROANDES, si dentro del ámbito de un proceso administrativo, ambas partes hubieran sido llamadas por el OSINERG, para presentar la documentación que sustente sus respectivas posiciones, dándoseles la oportunidad a cada parte de presentar sus propias posiciones.

3.3. LA RESOLUCIÓN 003 NO REÚNE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ

Que, señala la recurrente que los requisitos del acto administrativo exigen competencia del órgano que lo dicta y procedimiento regular, supuestos que no se han configurado en el caso de la Resolución 003, habida cuenta que el asunto debió ser dirigido al Cuerpo Colegiado y no tramitarse a través del Consejo Directivo del OSINERG.

3.4. LA RESOLUCIÓN 003 CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.- Que, sostiene ELECTROANDES, que al haberse resuelto el presente asunto sin dar oportunidad a los interesados a opinar, se ha violado el Principio de Transparencia, por el que toda decisión del OSINERG debe efectuarse de manera tal que los criterios a utilizarse sean conocibles y predecibles por los administrados. En el presente caso, señala, sólo se ha recibido la opinión de una de las partes, lo que causa la nulidad del acto administrativo, tal como lo establece el numeral 1 del Artículo 10 de la LPAG.

4. ANÁLISIS DE OSINERG

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