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CHAPTER 3: DATA ANALYSIS

3.6 ROLE OF TECHNOLOGY IN FAMILY SYSTEM

8.1.2.1.

LLOO 10/1995, 15/2003 y 5/2010: arts. 301-304 CP

Con el CP de 1995

74

, los nuevos arts. 301 al 304 CP sustituyen a los antiguos arts. 546

bis f, 344 bis h y 344 bis i CP 1973, aunque manteniendo unas penas prácticamente

similares a las anteriores. El texto actual del art. 301 CP se debe a las sucesivas

modificaciones introducidas en la versión original introducida por la LO 10/1995, de 23

de noviembre, primero, por el apartado centésimo octavo del artículo único de la LO

15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica aquel, en concreto altera el número

1 y se añade el número 5 del artículo 301

75

. Y sobre todo por el apartado septuagésimo

octavo del artículo único de la LO 5/2010, de 22 de junio

76

, por la que se vuelve a

modificar la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en concreto modifica el

número 1 del artículo 301 añadiendo a las conductas de adquisición, conversión o

transmisión, la de posesión y utilización, reemplaza el término delito (en referencia al

delito principal o antecedente del que proceden los capitales) por la expresión “actividad

delictiva”, e implanta el denominado “autoblanqueo” al contemplar la posibilidad de que

ambos delitos sean cometidos por la misma persona

77

.

La última LO mencionada (5/2010), responde ya a los importantes criterios establecidos

por la Ley 10/2010, de 28 de abril

78

, de prevención del blanqueo de capitales y de la

74 B. ROMERO FLORES, El delito de blanqueo de capitales en el Código Penal de 1995, en «Anales de

derecho», nº 20, 2002, p. 297-336.

75 A. DOMÍNGUEZ RUIZ DE HUIDOBRO, Novedades sobre medidas contra el blanqueo de capitales, en

«Revista de derecho bancario y bursátil», Año nº 25, nº 103, 2006, p. 311-314; y de este mismo autor y con idéntico título y sistemática: Novedades en materia de blanqueo de capitales, en «Revista de derecho bancario y bursátil», Año nº 26, nº 107, 2007, p. 276-278.

76 Cfr. M. ABEL SOUTO, La expansión penal del blanqueo de dinero operada por la Ley Orgánica

5/2010, de 22 de junio, en «La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario», nº 79, 2011, p. 1; S. MILANS DEL BOSCH Y JORDÁN DE URRÍES, La reforma del blanqueo de capitales por la L.O. 5/2010 y las incidencias de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, en «Estudios jurídicos», nº 2011, 2011.

77 D. DE ALFONSO LASO, Notas en torno a la reforma del blanqueo de capitales en el Código Penal, en

«Iuris: Actualidad y práctica del derecho», nº 156, 2011, p. 44-47.

78 R. REBOLLO VARGAS, La deslegitimación de la prevención del blanqueo de capitales en España.

Análisis crítico de la ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en «Revista penal México», nº 7, 2015, p. 149-175. Esta ley traspone la tercera Directiva (2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre, sobre prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo) desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto. Una de las materias afectadas es la protección de datos de carácter personal, sobre el particular vid. M. DEL PESO RUIZ, Protección de los datos de carácter

financiación del terrorismo, en especial los enunciados en su art. 10

79

, que contiene un

régimen sancionador administrativo propio

80

. En él se contemplan distintos tipos de

sanciones (muy graves, graves y leves), informadas por un cierto criterio de

proporcionalidad

81

, que dan lugar a distintas clases de sanciones, particularmente multas

y amonestaciones

82

tanto públicas como privadas. Sin embargo, la voluntad del

Legislador español, expresada con deficiente técnica

83

, no parece haber sido en ningún

momento el trasladar al art. 301 CP

84

las definiciones extrapenales del blanqueo de

personal en la nueva regulación de la prevención del blanqueo de capitales, en «Datospersonales.org: La revista de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid», nº 49, 2011.

79 Según el Art. 10 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la

financiación del terrorismo, se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades: “- La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. -La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. -La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. -La participación en alguna de las actividades mencionadas anteriormente, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución”.

80 M. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, El régimen sancionador en la Ley de Prevención del Blanqueo de

Capitales y de la Financiación del Terrorismo, en «Revista española de derecho administrativo», nº 159, 2013, p. 287-328.

81 A. M. SANGÜESA CABEZUDO, Proporcionalidad del importe de la sanción por falta de declaración

de movimientos de capital en el marco de la prevención del blanqueo de capitales, en «Actualidad administrativa», nº 10, 2018.

82 R. C. CANCIO FERNÁNDEZ, Naturaleza accesoria o adicional de la sanción de amonestación en el

marco de las medidas de prevención del blanqueo de capitales a los efectos del recurso de casación, en «Revista Aranzadi Doctrinal», nº 9, 2011, p. 45-50.

83 O. MARTÍN SAGRADO, Principio de Justicia Universal y Blanqueo de Capitales: dificultades

interpretativas derivadas de la deficiente técnica legislativa, en «Diario La Ley», nº 8978, 2017.

84 Artículo 301 CP: «1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos

tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a este la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. | La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. | También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el

capitales contenidas tanto en el art. 2 de la derogada Ley 19/1993, de 28 de diciembre,

sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales

85

, como en el art.

1.2

86

de la vigente Ley 10/2010, antes citada, pues en el art. del 3 Real Decreto 304/2014,

apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código».

85 La ley 19/1993 definía el blanqueo de capitales, en su artículo 2, en los siguientes términos: «A los

efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado».

86 La definición del concepto de blanqueo de capitales ofrecido por la Ley 10/2010, se encuentra en su

artículo 1.2: «A los efectos de la presente Ley, se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades: a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución. | Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes. | A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública. | Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado».

de 5 de mayo

87

, por el que se aprueba el Reglamento

88

de la citada ley de prevención del

blanqueo de capitales ya se contienen algunas actividades excluidas del ámbito de

aplicación de esta ley

89

, y, como sostiene con acierto la STS2ª 690/2015 de 27 de

octubre

90

, “la nueva adquisición o posesión de bienes procedentes de actividades ilícitas

no constituye el tipo del artículo 301.1, si no va acompañada de la finalidad que el

87 El art. 3 del citado Reglamento contiene las “Actividades excluidas” de su ámbito de aplicación: «1.

No estará sujeta a la Ley 10/2010, de 28 de abril, conforme a lo previsto en el artículo 2.3 de la misma, la actividad de cambio de moneda extranjera realizada con carácter accesorio a la actividad principal del titular, cuando concurran todas las circunstancias siguientes: a) Que la actividad de cambio de moneda extranjera se verifique, exclusivamente, como servicio proporcionado a los clientes de la actividad principal. b) Que la cantidad cambiada por cliente no exceda de 1.000 euros en cada trimestre natural. c) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea limitada en términos absolutos, sin que pueda exceder la cifra de 100.000 euros anuales. d) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea accesoria a la actividad principal, considerándose como tal aquella que no exceda del 5 por ciento de la facturación anual del negocio. 2. Quedarán asimismo excluidos los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. A tal efecto, mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Ministerio de Justicia, se establecerá la relación de tales actos».

88 Vid. L. APARICIO DÍAZ, Notas sobre el nuevo Reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo de

Capitales y de la financiación del terrorismo, en «Diario La Ley», nº 8326, 2014.

89 P. CRUZ-GUZMÁN FLORES, Novedades prácticas introducidas por el Reglamento de la Ley 10/2010,

de 28 de abril: Objetivo, prevenir el blanqueo de capitales, en «Cooperativas agro-alimentarias», nº 22, 2014, p. 58-59.

90 STS2ª 690/2015 de 27 octubre [RJ\2015\5201]: «No parece que tal sea la voluntad legislativa al

tipificar este delito de blanqueo. Ni se compadece con la definición extrapenal. … Tampoco las definiciones dadas en el artículo 1.2 de la Ley 10/2010 coinciden con las conductas tipificadas en el artículo 301.1 del Código Penal, ni aún tras la reforma de este por la Ley Orgánica 5/2010. Son significativas las definiciones de aquella Ley que en el artículo 1.2 .b) y, sobre todo, c) incluyen comportamientos no trasladados al Código Penal . Así la nueva adquisición o posesión de bienes procedentes de actividades ilícitas no constituye el tipo del artículo 301.1, si no va acompañada de la finalidad que el precepto penal, a diferencia del administrativo, exige».

precepto penal, a diferencia del administrativo, exige”. El mismo criterio autónomo se

aprecia en los vigentes artículos 302

91

, 303

92

y 304

93

CP.

8.1.2.2.

Instrumentos internacionales posteriores al CP de 1995

Con posterioridad a la introducción en España del art. 301 en el actual CP de 1995 son de

destacar, entre otros muchos, diecisiete instrumentos internacionales

94

y europeos

95

más,

91 Art. 302 CP: «1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas

de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. 2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. | Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33».

92 Art. 303 CP: «Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario,

intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma. | A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes».

93 Art. 304 CP: «La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en

los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados».

94 R. DE MOSTEYRÍN SAMPALO, El delito de blanqueo de capitales a la luz de la normativa internacional

sobre la materia, en «Anuario de derecho penal y ciencias penales», Tomo 69, Fasc/Mes 1, 2016, p. 375- 407; F. JIMÉNEZ GARCÍA, Blanqueo de capitales y Derecho internacional, en «Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad», nº 10, 2016, p. 216-230; J. DEL-CARPIO-DELGADO, La normativa internacional del blanqueo de capitales: análisis de su implementación en las legislaciones nacionales. España y Perú como caso de estudio, en «Estudios penales y criminológicos», nº 35, 2015, p. 657-731; y J. M. DEL CID GÓMEZ, Las normas contra el blanqueo de capitales en el sector financiero internacional, en «Boletín económico de ICE, Información Comercial Española», nº 2752, 2003, p. 15-22; M. ESPINOSA LABELLA, El blanqueo de capitales en la normativa europea, en el derecho español y en la jurisprudencia, en «Revista de derecho y proceso penal», nº 23, 2010, p. 51-67; T. MANSO PORTO, El blanqueo de capitales entre la dogmática y la política criminal internacional: resultados desde una perspectiva de derecho comparado, en «Estudios penales y criminológicos», nº 31, 2011, p. 305-324; F. JIMENO FERNÁNDEZ, Aspectos esenciales del blanqueo de capitales en el ámbito internacional y comunitario y su transposición al Derecho interno, en «La Ley», nº 5, 2004, p. 1505-1515; H. GALÁN CASTELLANOS, Narcotráfico y blanqueo de capitales: un problema internacional, en «Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña», nº 4, 2000, p. 213-226; J. M. ROLDÁN ALEGRE, La cooperación en materia de lucha contra el blanqueo a nivel internacional: el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), en «Estudios de derecho judicial», nº 28, 2000, p. 203-212; F. ROSADO DOMÍNGUEZ, El blanqueo de dinero: Deficiencias en zonas internacionales de riesgo, en «Estudios de derecho judicial», nº 28, 2000, p. 155-202; M. O. RÍO MORENO

&C. J.MOREIRO GONZÁLEZ, Impacto de la normativa internacional y europea en el régimen español de prevención del blanqueo de capitales, en «Boletín europeo de la Universidad de La Rioja», nº 1, 1997, p. 6-17.

95 S. SALINAS ALCEGA, Derecho de la Unión Europea relativo a la prevención de la utilización del

sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 25 de abril de 2013 -Jyske Bank Gibraltar Ltd y Administración del Estado- (As. C-212/11), en «Unión Europea Aranzadi», nº 6, 2013, p. 55-58; I. RAMOS

entre los que se encuentran desde luego las trascendentales “Directivas antiblanqueo”

96

segunda a quinta (a la espera de la sexta, aún pendiente al momento de redactar estas

líneas):

a)

1998: la Declaración política y Plan de acción contra el Blanqueo de dinero de 10

junio de 1998, de la Asamblea General de las Naciones Unidas

b)

1999: el Consejo Europeo de Tampere (Finlandia) en 1999 permite congelar los

activos financieros de origen ilícito depositados en paraísos fiscales y terceros países.

c)

1999: el Convenio de las Naciones Unidas para la Represión de la Financiación

del Terrorismo, de 9 de diciembre de 1999

d)

2000: la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada

Transnacional

97

, de 15 de noviembre de 2000, sobre todo sus artículos 6 (Penalización

del blanqueo del producto del delito) y 7 (Medidas para combatir el blanqueo de dinero)

98

.

HERRANZ, Unión Europea. Blanqueo de capitales, en «Derecho de los negocios», nº 268, 2013, p. 83-85 y de este mismo autor: Unión Europea. Infracción del Derecho de la Unión Europea en materia de blanqueo de capitales, en «Derecho de los negocios», nº 224, 2009, p. 34; M. GUTIÉRREZ LOUSA, La libre circulación de capitales: implicaciones para las Administraciones tributarias de los países miembros de la Unión Europea, en «Noticias de la Unión Europea», nº 299, 2009, p. 7-18; N. IBARRA GONZÁLEZ &R. GARCÍA

GALLARDO, Mercado Interior. La Comisión Europea interviene para que España aplique la legislación sobre blanqueo de capitales, en «Derecho de los negocios», Año nº 20, nº 222, 2009, p. 39, y de estos mismos autores La Comisión Europea toma medidas contra España en la lucha contra el blanqueo de capitales, en «Derecho de los negocios», nº 231, 2009, p. 54-55 y Comisión Europea: Medidas respecto a los derechos de los accionistas y el blanqueo de capitales, en «Derecho de los negocios», nº 236, 2010, p. 42-43; A. GAMARRA VIZCAYNO, La prevención del blanqueo de capitales en la Unión Europea: directivas, en «Seguritecnia», nº 300, 2004, p. 70-72; R. M. MULLERAT BALMAÑA, Las directivas europeas contra el blanqueo de capitales: Impacto sobre el secreto profesional del abogado, en «La Ley», nº 6, 2002, p. 1741-