Part 1: Background information on the girls
4.6 Roles within the group
COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY.
Para el desarrollo de esta temática debemos centrarnos en el artículo 175 del actual Código de Infancia y adolescencia relativa a la aplicación del principio de oportunidad en los procesos seguidos a los adolescentes partícipes de los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley. Este artículo establece
a) Primera Parte
“La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley”
Lo anterior se encuentra condicionado a unos requisitos que más adelante revisaremos. El primer comentario que se le debe hacer a la norma versa sobre la interpretación que debemos realizar sobre las expresiones de “grupos armados al margen de la ley” ya que debemos cuestionarnos si dentro de este concepto se puede considerar las diversas especies de organización ilícitas que pueden adquirir tal caracterización y que conforman lo que se ha denominado “crimen organizado5” y que se hacen destinatarias de la norma al cumplir con los requisitos del artículo 175. Así. De ser afirmativa la respuesta tendremos que hacer extensiva la aplicación de esta norma a grupos paramilitares, bandas de justicia privada y sicarios, escuadrones de la muerte etc.
Por un lado la Corte Suprema De Justicia (Proceso No 32022. M.P SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ).Estableció que los grupos armados al margen de la ley se organizaron en un principio bajo dos objetivos específicos, a saber, actuar como estructura antisubversiva y como banda de delincuencia organizada con fines de “limpieza social”, contexto en el cual, ha de admitirse, cometieron simultáneamente toda suerte de acciones delictivas, así, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y delitos comunes[103], resultando de suma complejidad el proceso de imputación de delitos
Por un lado, tenemos el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 782 de 2002 en donde se establece que de conformidad con las normas del Derecho Internacional
5 Dentro de las cuales podemos incluir a los carteles Colombianos dedicados al tráfico de drogas, extorción,
Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley “aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas; por otro lado, el Inciso 2 del artículo 1º de la Ley 975 de 2005, establece que se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones.
Para el autor Pedro Alfonso Pabón Parra, dentro del concepto de grupos armados al margen de la ley deben ser incluidos aquellas formas de organización que responde a lo que se nominado escuadrones de muerte, bandas de sicarios, bandas de justicia privada, grupos de autodefensas, organizaciones paramilitares y grupos guerrilleros. (Pabon Parra, 2007 pág. 346)
b) Segunda Parte
Dentro de la misma norma se establecen circunstancias especiales del adolescente para que pueda ser cobijados por el principio de oportunidad las cuales no deben ser observadas en sentido restringido sino amplio y por lo tanto estas no pueden ser las únicas causas o motivos. Las cuales consisten en:
“(1). Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley; 2). Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad; (3). Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social. (4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.)
“Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares.”
Respecto de esta norma el autor anteriormente nombrado establece que esos comportamientos deben adquirir las características de permanentes, en cuanto a que se tratan de circunstancias personales cuyos efectos recaen directa e inmediatamente sobre el individuo, que se ha encontrado responsable de una conducta punible. Eso significa para el autor, el agente no puede obrar determinado por las situaciones reseñadas porque ya no se predicaría la voluntariedad del comportamiento sino que debieron influir en la comisión del hecho lo que deja plenamente vigente la exigibilidad y atribuibilidad del comportamiento. Razón por la cual, la norma dispone la aplicación del principio de
oportunidad cuando para el caso no se tenga la fuerza suficiente para excluir la responsabilidad
Por otro lado, la condiciones sociales, económicos y culturales del medio son conceptos relativos que generan sendos problemas, debido a que por su indeterminación se desdibujan los límites de aplicación del principio de oportunidad, pues debe valorarse la relación entre el valor que el menor atribuye a su pertenencia al grupo armado respecto del arsenal axiológico que advierte su colectividad. Esta norma soporta el concepto culpabilidad en la escuela finalista, para la cual el comportamiento no es un fenómeno individual social.
Por otro lado esta norma refleja una exigibilidad subjetiva o individual, que se contrapone a la material, la cual se refiere a situaciones circunstanciales en las cuales se encuentra el sujeto activo de la conducta, al que no se le puede exigir que se abstenga de realizar un hecho típico y antijurídico, pues ello implicaría su negación como ser individual con plenitud subjetividad jurídica fundamental.
C) Tercera parte
PARÁGRAFO. No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma
De acuerdo con el marco legal colombiano, los menores desvinculados de los grupos armados al margen de la ley serían víctimas de la violación de su derecho a ser protegidos contra las guerras y los conflictos armados y contra el reclutamiento y utilización por parte de grupos armados al margen de la ley, el fundamento normativo es la ley 1098 de 2006:
ARTÍCULO 20. DERECHOS DE PROTECCIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra:
(…)
6. Las guerras y los conflictos armados internos.
7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.
(…)
Además, lo anterior es complementado con el actual Código Penal (ley 599 de 2000) que reconoce a los menores igualmente como victimas al preceptuar en su artículo 162:
“Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
No obstante, el código de infancia y adolescencia (Ley 1098 de 2006) les da un tratamiento como responsables de delitos cometidos en el marco de su pertenencia al grupo armado, para lo cual establece un procedimiento judicial en su contra cuando no cumplen con los requisitos y condiciones para ser acreedores del principio de oportunidad anteriormente referenciado.
Respecto a la problemática anterior, la Corte Constitucional pronunciándose mediante sentencia C-203/05 afirmo que la responsabilidad penal de los niños y jóvenes no es “incompatible con la función de protección del menor a cargo del Estado y la calidad de víctimas del conflicto armado que les reconoce en ciertos casos a los menores”
Lo anterior, se contrapone a aquella posición que sostiene que los niños al ser víctimas, el Estado deberían enfocar sus acciones en brindarles una atención prioritaria y reforzada para efectos de protección, rehabilitación y resocialización y no judicializarlos6.
La negación del principio de a oportunidad para crímenes de lesa humanidad se encuentra dispuesto también en una ley anterior al Código de infancia y adolescencia, la Ley de orden público (L.782/02) señala que los niños desvinculados, al igual que los adultos desmovilizados acceden a ‘beneficios jurídicos’ (extinción de la acción penal); pero en casos de conductas constitutivas de actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate, o colocando a la víctima en estado de indefensión, tales beneficios son improcedentes.
Algunos defienden la tesis que en tales casos debe haber un proceso judicial ‘ordinario’, con el objeto de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas. Lo anterior lo argumenta, no con una responsabilidad igual que los adultos, sino que serían procesados y sancionados de acuerdo con las garantías propias de la justicia de menores. Además, es esos juicios se valoraría su calidad de víctimas, las circunstancias de su reclutamiento, la posible coacción y su falta relativa de madurez como factores atenuantes de la condena, esta última debe promover la rehabilitación y la recuperación del niño y respetar todas las normas internacionales relativas a la justicia de menores. Sin embargo, esta posición podría resultar la más adecuada aunque no se desconozcan disposiciones internacionales relativas a los derechos del niño; por dos razones: pretende aplicar
normas de ‘normalidad’ a posibles situaciones de ‘anormalidad’, y puede dificultar considerablemente la reintegración social de los niños desvinculados (Social, 2008)
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL DERECHO