Dentro de este cuadro ya de por sí dramático, durante la larga duración de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), se produjeron en casi todos los teatros de operaciones y en las zonas ocupadas por ejércitos enemigos, considerables agravios a las libertades personales, aun aquellas que parecían guardar menor relación con un conflicto bélico. Fueron, muchísimo más graves los cometidos por los totalitarismos pero, de hecho, ninguno de los contendientes ha quedado exento de responsabilidad en lo relativo a las graves violaciones de los derechos humanos que se cometieron durante ese período, así como en la inmediata posguerra. De todo ello, existen incontables testimonios visuales y escritos, así como una muy vasta documentación, y su fuerza dramática ha llevado a los pueblos a colocar el tema de la protección de los derechos humanos como una de las principales obligaciones de los gobiernos y los Estados22.
Posteriormente, ya en las postrimerías del siglo XX, la unión de las dos Alemanias, la disolución de la U.R.S.S. y las políticas liberales asumidas en las naciones del Este europeo, indujeron a presumir que se abrió una nueva y pacífica era en la historia contemporánea.
Así, ya con anterioridad, en el primer cuarto del siglo XX, el Pacto que en 1919 creó la Sociedad de las Naciones tenía por principal y exclusivo objeto "promover la cooperación internacional y alcanzar la paz y seguridad internacionales...", según su Preámbulo, pero ninguna de sus disposiciones se refería específicamente a los derechos de los hombres (salvo en cuanto al tema de las minorías).
Al lado de un hecho como es la toma de conciencia de la humanidad entera, en cuanto a la trascendencia del reconocimiento y amparo de los derechos humanos, considerados durante largo tiempo como atributo casi exclusivo de los países más adelantados, ha de destacarse el extraordinario progreso técnico-
científico operado en el campo de las comunicaciones, los transportes y la difusión de información, aproximando de esta manera a los pueblos más distantes como nunca había ocurrido anteriormente e induciéndoles el deseo de gozar de los mismos derechos; por cuanto, fruto de las trágicas experiencias vividas por diversas naciones desde la terminación de la Primera Guerra Mundial, repercutió con el surgimiento y afirmación de sistemas políticos cuya doctrina rechazaba la existencia de los derechos individuales, y que, de hecho, cometieron toda clase de atropellos y crímenes contra sus propias poblaciones y las ajenas.
Frente a esas realidades, se entendió necesario reafirmar con claridad la existencia de derechos humanos anteriores al Estado y que debían ser protegidos de la manera más eficaz posible. Es que, según lo ha demostrado la experiencia, la vulneración de las libertades individuales, frecuentemente no ha encontrado reparación en el ámbito interno de aquellos Estados que desconocieron la supremacía de la regla de Derecho justa; por consiguiente, pareció natural -dentro del marco de la interminable brega por obtener el cabal reconocimiento de los derechos humanos- trasladar el problema al plano internacional, ampliando así los mecanismos de tutela de aquéllos.
En este marco se inserta la creación de la Organización de las Naciones
Unidas en 1945, cuya Asamblea General aprobó el 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 16 de diciembre de 1966 tanto
el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales como el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se daba carta de naturaleza
con ello, tras el segundo conflicto bélico mundial, al conocido como Derecho
internacional de los derechos humanos, en donde la persona deja de ser mero
objeto de protección, pasándo a erigirse igualmente y sobre todo en sujeto de ese Derecho internacional23.
23 Así lo han subrayado y estudiado Jimena Quesada, Luis, y Salvioli, Fabián: “The individual,
human rights and international instruments: focus on the Council of Europe”, The Elsa Law Review, DJOF Publishing Copenahgen Denmark, Number 2, 1994, pp. 109-127; una versión ampliada asimismo bajo título “El individuo y la defensa de los derechos humanos en el plano internacional: especial consideración del Consejo de Europa”, Revista de Relaciones Internacionales, Instituto de Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de la Plata, nº 6, mayo 1994, pp. 63-82.
Es justo mencionar, sin embargo, que en el orden del tiempo aparece primero la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá, en abril de 1948, por la IX Conferencia Internacional Americana.
Más tarde, el 4 de noviembre de 1950, fue firmada en Roma por los países miembros del Consejo de Europa, la Convención Europea de Salvaguarda de los
Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, creándose una
Comisión Europea de Derechos del Hombre y un Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, posteriormente refundidas en 1998 con la entrada en vigor del Protocolo nº 11 de reforma de la Convención (actualmente son 16 los Protocolos modificadores de la Convención). Sin olvidar, desde luego, como complemento natural e indivisible del texto convencional en materia de derechos sociales24, la Carta Social Europea de 1961, modificada por un Protocolo adicional de 1988 pero, sobre todo, por un Protocolo de 1995 que introdujo un sistema judicial de reclamaciones colectivas y por la Carta Social revisada de 199625. Todo ello sin perjuicio de los controvertidos progresos sociales, secundarios con respecto a las prevalentes libertades económicas, en el marco de la Unión Europea26.
En el continente americano, existe la Convención Americana sobre Derechos
Humanos -conocida comúnmente como Pacto de San José de Costa Rica -
aprobada en la Conferencia de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de
24
Sobre la jurisprudencia social del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pueden leerse los capítulos 9 (“Evolución y consolidación del Pacto Europeo de Democracia Social: la Carta Social Europea”, de Régis Brillat, pp. 207 y ss.), 10 (“El sistema de informes en la Carta Social Europea”, de Isabelle Chablais, pp. 221 y ss.), 11 (“La Carta Social Europea y el Comité Europeo de Derechos Sociales: el mecanismo de reclamaciones colectivas”, de Jean-Michel Belorgey, pp. 231 y ss.), 12 (“La ejecución de las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales: enfoque comparado con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, de Luis Jimena Quesada, pp. 249 y ss.), y 13 (“La aplicación de la Carta Social Europea por los órganos jurisdiccionales de los Estados Partes”, de Jean-François Akandji-Kombé, pp. 269 y ss.) de la obra colectiva Tratado
sobre Protección de Derechos Sociales (Dirs. Manuel Terol Becerra y Luis Jimena Quesada),
Valencia, Tirant lo Blanch, 2014.
25 Véanse los capítulos 14 (“La protección de los derechos económicos y sociales en el Convenio
Europeo de Derechos Humanos”, de Luis López Guerra, pp. 297 y ss.) y 15 (“La protección de los derechos sociales en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, de Mª Reyes Pérez Alberdi, pp. 319 y ss.) de la obra colectiva Tratado sobre Protección de Derechos Sociales (Dirs. Manuel Terol Becerra y Luis Jimena Quesada), Valencia, Tirant lo Blanch, 2014.
26Léanse los capítulos 16 (“La política social de la Unión Europea”, de Antonio Bar Cendón, pp.
333 y ss.), 17 (“Los derechos sociales en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, de Miguel Agudo Zamora, pp. 357 y ss.) y 18 (“La jurisprudencia social del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, de Luis Jimena Quesada, pp. 379 y ss.) de la obra colectiva Tratado
sobre Protección de Derechos Sociales (Dirs. Manuel Terol Becerra y Luis Jimena Quesada),
1969; con el complemento indispensable e indivisible del Protocolo de San Salvador de 1988 en materia de Derechos sociales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana27 producido especialmente a partir del art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica28.
Por último, y sin perjuicio de los modestos avances ulteriores en el marco de la Liga de Estados Árabes y más tímidos aún en el área asiática29, debe citarse la
Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Barjul),
adoptada el 27 de julio de 1981 durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenya30, la cual también ha conocido cierta evolución en el terreno de los derecho sociales mediante la acción de la Comisión y, más tarde, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos31.
27Acúdase al capítulo 23 (“Los derechos económicos y sociales en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”, de Laurence Burgorgue-Larsen, pp. 469 y ss.) de la obra colectiva Tratado sobre Protección de Derechos Sociales (Dirs. Manuel Terol Becerra y Luis Jimena Quesada), Valencia, Tirant lo Blanch, 2014. Además, para un repaso al catálogo de derechos sociales consagrados en la Carta de la Unión Europea, pueden leerse las contribuciones de Alegre Martínez, Miguel Ángel: “Los derechos sociales en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea”, en AA.VV. (coord. Jimena Quesada, Luis), Escritos sobre Derecho Europeo
de los Derechos Sociales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004; Azzaritti, Gaetano: “Uguaglianza e
solidarietà nella Carta dei diritti di Nizza”, en AA.VV. (coord. Siclari, Massimo), Contributi allo studio
della Carta dei diritti fondamentali dell’Unione Europea, Torino, G. Giappichelli Editore, 2003;
Grewe, Constance: “Les droits sociaux constitutionnels: propos comparatifs à l’aube de la Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne”, Revue Universelle des Droits de l’Homme, Vol. 12, Nº 3-5, 2000; y Tur Ausina, Rosario: “Luces y sombras de los derechos sociales en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, Revista Europea de Derechos
Fundamentales, 2009, nº 13. 28
Véase, en efecto, de manera más amplia, al margen del Protocolo de San Salvador, el importante y reciente comentario al artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos que aparece en el capítulo III (“Artículo 26. Desarrollo progresivo. Derechos económicos, sociales y culturales”), por Christian Courtis, de la obra colectiva Convención
Americana de Derechos Humanos. Comentario (Eds. Steiner, Christian, y Uribe, Patricia) Bogotá,
Fundación Konrad Adenauer/Editorial Temis, 2014, pp. 654-676. Y, con un enfoque continental comparado, Bazán, Víctor, y Jimena Quesada, Luis: Derechos económicos, sociales y culturales.
Cómo se protegen en América latina y en Europa, Buenos Aires, Astrea, 2014, especialmente pp.
95-107.
29Pueden verse, en este terreno árabe y asiático, los capítulos 25 (“La Carta Árabe de Derechos
Humanos: su ilustración a través de los logros de la Constitución marroquí en materia de derechos sociales”, de Amina El Messaoudi, pp. 531 y ss.) y 8 (“Los derechos sociales y los desafíos de la globalización: la difícil conciliación entre normas laborales y normas comerciales”, de Antonio María Ávila Álvarez y Miguen Ángel Día Mier), de la obra colectiva Tratado sobre Protección de
Derechos Sociales (Dirs. Manuel Terol Becerra y Luis Jimena Quesada), Valencia, Tirant lo
Blanch, 2014.
30 Padilla, Miguel M.: Lecciones Sobre Derechos…, op. cit., p. 57.
31 Léase el capítulo 24 (“Reconocimiento y garantía del bienestar en África: los derechos y sus
cauces de protección”, de Abdelhamid Adnane, pp. 491 y ss.), en la obra colectiva Tratado sobre
Protección de Derechos Sociales (Dirs. Manuel Terol Becerra y Luis Jimena Quesada), Valencia,