• No results found

Call-Back Run Chart

El c. 1016 del CIC 17 establecía que estaba sometido al ordenamiento ca- nónico «el matrimonio de los bautizados»; esta expresión, de una parte, in- cluía a todos los cristianos; de otra, dejaba menos claro si bastaba con que uno de los cónyuges hubiera sido válidamente bautizado, para que su ma- trimonio se rigiera por el Derecho de la Iglesia, aunque hubiera contraído con un no bautizado. En conformidad con el impulso dado al ecumenismo por el CONCILIO VATICANO II (cf. Decr. Unitatis Redintegratio, 16), el ac- tual texto codicial señala como sujeto al ordenamiento canónico a cualquier contrayente —aun no católico, o no bautizado— que contraiga matrimonio con un fiel católico. La razón es, de una parte, la importancia del matrimo- nio y de la condición de casado para toda la sociedad eclesial y para cada fiel, como hemos apuntado (vide supra, 1); y, de otra parte, el hecho de que —aunque los contrayentes sean dos— el matrimonio lo hace un único con- sentimiento (dual) y queda constituido como un único vínculo. Para un ca- tólico no es indiferente —de cara a su fe y a su vida cristiana— ser cónyuge, o no serlo; la relación de cónyuge —y, en su caso, de madre o padre— confi- gura su vocación cristiana y le define deberes y tareas específicas, tanto en el ámbito de la propia familia, como en el de la Iglesia y en el de la sociedad civil a la que pertenece. De hecho, el texto del antiguo c. 1960 del CIC 17, que señalaba que pertenecen por derecho propio y exclusivo al juez ecle- siástico «las causas matrimoniales inter baptizatos», ha sido modificado en el actual c. 1671 para referirse a las causas matrimoniales «baptizatorum...»: de los bautizados. Por otro lado, de todo matrimonio, también del natural, puede decirse que contiene un quid sacrum, y no sólo en el sentido de que está ordenado tendencialmente a convertirse en sacramento —como toda persona está llamada a convertirse de modo efectivo y pleno en hijo de Dios

in Ecclesia—, sino también porque se entiende que el matrimonio mismo na-

tural deviene ipso facto sacramento cuando el cónyuge no bautizado recibe la gracia por medio del bautismo.

Por todo ello la Iglesia afirma su jurisdicción también en el caso de un matri- monio no sacramental —de un católico con un no bautizado—: por su deber de proteger la fe de sus fieles, y su desarrollo. De hecho, la autoridad del Romano Pontífice puede intervenir también —y así ha ocurrrido en algunos casos— en causas matrimoniales entre no bautizados —aunque ninguno de ellos tuviera intención de recibir el bautismo—, cuando uno de ellos se ha unido posteriormente a un fiel católico: siempre que el no bautizado estu- viera dispuesto a respetar la fe de éste y a educar a sus hijos en la fe de la Iglesia. Con todo, cuando se trata de un matrimonio sacramental, cierta-

Cuestiones fundamentales sobre el matrimonio

página 79

mente a este título en razón de la salus animarum se le añade el que deriva de la potestad exclusiva y excluyente de la Iglesia sobre los sacramentos, reforzado por la identidad existente entre el pacto conyugal y el sacramento mismo (vide comentarios a los cc. 1055 § 2 y 1056).

a) Ordenamiento jurídico y ‘momento’ constitutivo del matrimonio

Conviene distinguir entre el momento legislativo —y/o administrativo— que establece las condiciones necesarias para contraer matrimonio, y el mo- mento judicial —y/o administrativo— que versa sobre matrimonios —al menos aparentes— ya contraídos. Respecto a las normas para la constitución del matrimonio, los no bautizados se rigen por la ley (civil o religiosa), o por la legítima costumbre, cuando contraen matrimonio entre sí. Los cristianos no católicos que contraen entre sí se rigen por el ordenamiento jurídico de su respectiva comunidad religiosa, o —en su defecto, o por remisión del propio Derecho— por el ordenamiento civil.

i) Los no bautizados

Los no bautizados que contraen matrimonio con un católico deben hacerlo conforme al Derecho de la Iglesia en lo que respecta al acto de contraer: tanto en lo referido a la forma como en lo relacionado con el consentimiento matrimonial, pues éste es único (aunque dual en su origen, como hemos dicho antes). En cuanto a la habilidad previa del no bautizado para contraer matrimonio válidamente, la mayor parte de los autores —GASPARRI entre ellos— afirma que la Iglesia no tiene jurisdicción sobre él, y que deberá ate- nerse a las normas del ordenamiento al que esté sometido, en todo aquello que no se opongan al Derecho natural. Desde esta opinión, el no bautizado que contrajera matrimonio canónico con un fiel católico, no estaría some- tido a los impedimentos de Derecho positivo del ordenamiento de la Iglesia —cuando son de carácter absoluto, es decir, que afectan al contrayente con cualquier persona con la que desee contraer—, sino a los del ordenamiento civil: por ejemplo, el impedimento de edad —y su dispensa—; respecto al im- pedimento de rapto, de conyugicidio o de parentesco, aunque son de Dere- cho positivo (el de parentesco, sólo en alguno de sus grados), sin embargo, por ser de carácter relativo —sólo surgen por cierta relación existente entre las personas concretas de los contrayentes—, parece que bastaría que uno de ellos fuese católico para que afectasen al matrimonio contraído.

ii) Los bautizados no católicos

Los bautizados no católicos que contraen con un fiel católico, en el pre- sente canon no se distinguen de los no bautizados. Sin embargo, existe una diferencia. Por la razón del bautismo válido, y por la razón del sacramento, la jurisdicción de la Iglesia abarca —en línea de principio— a todos los cris-

Juan Ignacio Bañares

página 80

tianos; en el Código, el Legislador ha establecido expresamente, sin em- bargo, que «las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella» (c. 11). Por tanto cuando el c. 1059 afirma que el matrimonio de los católicos se rige por el Derecho canónico aunque uno de los contrayentes no sea católico, está es- tableciendo una excepción al c. 11 y haciendo uso —en el caso de los cris- tianos— de su originaria jurisdicción. De este modo, en el matrimonio entre un fiel católico y un cristiano de otra confesión religiosa, estarían vigentes todas las normas del Derecho canónico —incluidos los impedimentos de Derecho positivo—, porque tanto su bautismo como el hecho de la dignidad sacramental del matrimonio ponen en acto el potencial ejercicio de la juris- dicción de la Iglesia sobre ellos.

De hecho, durante la reforma del Código, se pensó incluir un parágrafo ex- presamente dedicado a los bautizados no católicos, que señalara que su matrimonio se rige por el Derecho divino y por el Derecho religioso o civil por el que se rige su confesión religiosa —o un texto análogo—. Algunos consultores del cœtus correspondiente juzgaban que era necesaria esta re- ferencia, pues de otro modo tales matrimonios se regirían únicamente por el Derecho divino. Otros se opusieron alegando motivos ecuménicos, el riesgo de reconocer expresamente la competencia de otras comunidades eclesiales y la falta de necesidad urgente de cubrir esa laguna jurídica, ya que tales matrimonios se rigen por el Derecho divino y el consuetudinario.

b) El ordenamiento y el ‘momento’ judicial

Respecto a la jurisdicción de la Iglesia en materia judicial, es importante recordar el principio establecido en el c. 1671, al establecer que «las cau- sas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio». A la luz de este texto, y de lo visto hasta ahora, tal vez se pueden establecer los siguientes criterios:

a) la Iglesia tiene jurisdicción directa para juzgar sobre el matrimonio de cualquiera de sus fieles: en razón de su condición de fiel; en razón del

ius connubii como derecho fundamental de ese fiel, que puede exigir

la administración de la justicia in casu; en virtud de la cura animarum que tiene como responsabilidad primera; por los efectos sobre la fami- lia y los hijos habidos, y por la repercusión social;

b) a estas razones se añade el motivo de la sacramentalidad, cuando se trata de un matrimonio entre bautizados;

c) en virtud de este motivo —la dignidad sacramental del matrimonio— la Iglesia puede conocer con jurisdicción directa la nulidad o validez de cualquier matrimonio contraído entre bautizados, aunque ninguno de

Cuestiones fundamentales sobre el matrimonio

página 81

ellos sea católico; si bien no suele ejercer esta jurisdicción más que en el caso de que uno de ellos desee ser recibido en la Iglesia católica o bien desee contraer con parte católica: es decir, en virtud de la co- nexión de la causa con la salus animarum de alguno de sus fieles; d) respecto al matrimonio de los no bautizados —sea entre sí, o con un

cristiano no católico— el conocimiento de las causas por parte de la Iglesia tiene tres fundamentos principales, ya apuntados anteriormente: por razón de la materia existiría un fundamento mediato basado en el contenido natural —cuya interpretación corresponde originariamente a la Iglesia —y en la potencial ordenación de todo matrimonio a conver- tirse en sacramento —a través del bautismo de los cónyuges—, y por razón de los sujetos existiría un fundamento indirecto pero inmediato cuando hubiera conexión con la salus animarum referida a alguno de sus fieles —como en el apartado anterior—; en estos casos interviene también la preocupación de la Iglesia de asegurarse acerca del «es- tado de libertad» del contrayente no católico, y —en consecuencia— de tener certeza moral sobre la adecuación de la posible nulidad de su anterior vínculo con los principios de Derecho natural —o, en su caso, divino-positivo—; de ahí que la Iglesia no juzgue estas causas si no tie- nen alguna relación con la situación matrimonial —o irregular— de un fiel católico: es decir, sólo las juzga cuando es necesario conocer de ellas para resolver una situación de un miembro de la Iglesia; de hecho no se conocen precedentes de la intervención de la Iglesia sobre matri- monios naturales en los que no hubiera ninguna conexión con alguno de sus fieles; y

e) respecto a quien se ha apartado de la Iglesia por un acto formal —y ha contraído matrimonio con un no católico—, podría plantearse de nuevo la pregunta acerca de la exención de la jurisdicción en materia matri- monial; parece que sería correcto entender que la nulidad de ese ma- trimonio debe ser conocida por el ordenamiento (civil o religioso) ante el que hubiera contraído matrimonio —salvo aquellas situaciones de he- cho concretas que tuvieran conexión con algún católico.

Related documents