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WHAT’S STOPPING US?

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AGE 5 THROUGH AGE 17

IX. WHAT’S STOPPING US?

BANCARIOS 3.2.2 ASPECTOS COMUNES a. Identificación de los potenciales titulares Tipología de titulares. Particularidades en su identificación y requisitos de capacidad Cuentas de incapaces

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Por regla general, los padres (quienes, en principio, ostentan la patria potestad), como legítimos representantes de los hijos menores no emancipados, podrán abrir cuentas ban- carias a nombre de estos y efectuar ingresos, reintegros y demás actos dispositivos sobre aquellas, teniendo en cuenta que dichos actos podrán ser realizados por ambos padres o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del otro.

No obstante, en caso de separación, puede ocurrir que se cuestione la prevalencia del régimen general de patria potestad respecto del especial pactado en el convenio regula- dor —cuando en este se hubiera previsto que la patria potestad la compartan conjunta- mente ambos cónyuges—, remitiendo a las partes en esos casos, este DCMR, a los jue- ces y tribunales de justicia, pues son los únicos órganos competentes para determinar el alcance del régimen pactado.

Igualmente, en los casos en los que exista conflicto entre los progenitores, los competen- tes para dirimirlo serán los tribunales de justicia. No obstante, podría valorarse acorde con las buenas prácticas que, en última instancia, se proceda a la consignación de los fondos en espera del correspondiente pronunciamiento judicial que resuelva la discre- pancia entre los interesados. Véase a estos efectos lo recogido al respecto en los casos de modificación del régimen de disposición.

Ante el DCMR se han planteado supuestos en los que una cuenta a nombre de un me- nor de edad no emancipado ha sido abierta sin el conocimiento y consentimiento de sus representantes legales —sus padres— (por ejemplo, por abuelos u otros familiares), supuestos en los que este DCMR ha de estimar que las entidades se han apartado de las buenas prácticas financieras, aunque pudieran estar actuando, en su caso, en de- fensa de los intereses económicos del menor.

Además del supuesto anterior, este DCMR ha manifestado, en los informes emitidos, pro- nunciamientos contrarios al proceder de las entidades en aquellos casos en que:

– Han procedido a dar de baja a la parte reclamante como representante legal de sus hijos menores no emancipados en una cuenta a nombre de estos, a instan- cias del otro progenitor, del que se había separado.

– Han permitido efectuar disposiciones con cargo a la cuenta de la que era titular el reclamante a una persona que no estaba legitimada para ello, al haber expi- rado su condición de representante legal del titular de la cuenta, tras alcanzar este su mayoría de edad.

La entidad de crédito, antes de proceder a la apertura del depósito a nombre de una perso- na jurídica, debe requerir los correspondientes poderes, con el fin de proceder a su bastan- teo, estableciendo quién y en qué condiciones —si existe un régimen de administración solidaria o mancomunada— puede actuar en nombre de la sociedad, debiendo actualizar periódicamente dicha información y, a tal efecto, es recomendable que la sociedad comuni- que a la entidad, de manera inmediata, cualquier modificación en su representación. Las comunidades de bienes son entes sin personalidad jurídica, pero debemos añadir que cuentan con plena capacidad de obrar en el tráfico jurídico.

En dicho contexto, este DCMR opina que nada empece para que una comunidad de bienes, aunque carente de personalidad jurídica, al igual que una comunidad de pro- Cuentas de personas jurídicas

Cuentas de comunidades. Caso de las comunidades de propietarios

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pietarios, pueda ser titular de una cuenta, correspondiendo a los apoderados o autorizados por los comuneros la apertura, disposición y administración de ella conforme a lo establecido en los pactos internos de la comunidad de bienes o, en su defecto, en las reglas generales contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil.

Se han planteado recientemente ante este DCMR algunas controversias en estos casos por el cambio de las personas que representan a la comunidad o las que están autoriza- das para la apertura y disposición de las cuentas, lo cual impedía que aquella pudiera llevar a cabo su operativa bancaria habitual.

Las «entidades registradas» deberán hacer constar la condición de no residente del titular de la cuenta o depósito abierto, y consignar, a efectos de identificación de la cuenta, el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.

La «entidad registrada» queda, además, obligada a requerir del titular de la cuenta de que se trate a que, en el plazo de quince días desde su apertura, le haga entrega de la docu- mentación acreditativa de la no residencia (en concreto, las personas físicas extranjeras deben aportar «certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio de Interior con antelación máxima de dos meses»). Esta exigencia de acreditación de la condición de no residente se debe confirmar por el titular de la cuenta con carácter periódico (cada dos años debe ser requerido por la «entidad registrada» para que aporte la certificación opor- tuna en el plazo máximo de tres meses). Por otra parte, las entidades modificarán la cali- ficación de las cuentas afectadas cuando tengan constancia de que se han producido cambios en la condición de residentes o de no residentes en España de los clientes titu- lares de aquellas.

Se han planteado ante este DCMR reclamaciones de clientes no residentes motivadas porque la entidad ha procedido al bloqueo de sus cuentas durante un determinado perío- do, con las consecuencias que de ello se derivan en el caso de una cuenta a la vista, al no poder recibir y ordenar las operaciones de pago habituales. En tales supuestos, cuando la entidad acredita que dicho bloqueo obedece a la falta de cumplimentación de la declara- ción de residencia fiscal que había vencido, su proceder no podría considerarse, en prin- cipio, apartado de las buenas prácticas bancarias; pero para ello será necesario que se justifique debidamente que se efectuó la necesaria comunicación sobre la circunstancia del bloqueo y sus causas, y que fue advertido previamente, con antelación suficiente, de que, si no remitía la declaración de residencia fiscal firmada, se procedería a dicho blo- queo.

La normativa de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terro- rismo —y, en concreto, el artículo 3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril—, bajo el títu- lo de «identificación formal», impone a las entidades de crédito la obligación de identificación de personas físicas o jurídicas con las que pretendan establecer rela- ciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones, reconociendo que «en ningún caso los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identi- ficadas».

Conforme a ello, dicha normativa contiene las obligaciones a cargo de las entidades de crédito, relativas a la identificación de los clientes y conservación de documentos. La identificación deberá realizarse mediante documentos fehacientes. A tal efecto, establece Cuentas de no residentes

Normativa de prevención del blanqueo de capitales

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el Reglamento17 qué documentos se considerarán fehacientes, para personas tanto físi-

cas como jurídicas, a efectos de identificación formal.

Las entidades aplicarán las medidas de diligencia debida previstas no solo a todos los nuevos clientes, sino, asimismo, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo. Además, las entidades aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación, a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos, y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados. En relación con estas cuestiones, se ha de señalar que este DCMR no es competente para valorar si se ha producido un ilícito penal en los casos en que pueda darse una eventual suplantación de personalidad (mediante la utilización de documentos de identificación que no corresponden a quien los presenta) con objeto de abrir una cuenta o depósito en la entidad, correspondiendo tal pronunciamiento a los jueces y tribunales de justicia, me- diante la adopción de los medios de prueba oportunos que permitan determinar lo acae- cido y las responsabilidades que puedan derivarse, en su caso, para los sujetos intervi- nientes. Este DCMR tan solo podrá valorar que la entidad ha verificado, al menos en apariencia, los requisitos aludidos, extremo que habrá de estar en condiciones de acredi- tar cuando se planteen discrepancias de este tipo. Ahora bien, en esos supuestos, y salvo que por parte de los órganos judiciales se decreten medidas cautelares en sentido contra- rio, considera este DCMR que las entidades no deberían negarse a suministrar informa- ción sobre la cuenta a quien figura como titular, para la mejor defensa de sus intereses. En relación con las comisiones e intereses que se pueden aplicar a las operaciones de depósito, interesa recordar que el criterio general que consagra la normativa de transpa- rencia —actualmente, los artículos 3 y 4 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE del 29)— es que las comisiones percibidas y los intereses aplicables a los servicios bancarios (entre ellos, los depósitos) serán los que libremente se fijen entre dichas entidades y los clientes, si bien en el caso de las comisiones solo podrán percibirse por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente, y siempre que respondan a servicios efectiva- mente prestados o a gastos habidos.

Las entidades deberán, no obstante, cumplir con una serie de obligaciones de informa- ción pública en relación con aquellos (artículos 3 y 4 de la orden en relación con la norma tercera de la Circular del Banco de España 5/2012), en un formato unificado que ha sido establecido en la Circular del Banco de España 5/2012 (anejos 1 y 2, en vigor desde el 1 de enero de 2013), el cual deberá ser actualizado trimestralmente en relación con las ope- raciones realizadas en cada trimestre natural para los diferentes perfiles de productos y clientes que se reflejan (anejo 1), estar a disposición de los clientes en cualquier momento y gratuitamente (artículo 3.2 de la orden) y estar disponible en la forma indicada en la nor- ma (en todos los establecimientos comerciales de las entidades, en sus páginas electró- nicas y en la página electrónica del Banco de España).

La información que las entidades deben poner a disposición de los clientes, en la forma expuesta y debidamente actualizada trimestralmente, se refiere con carácter general al

17 Artículo 6 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

b. Comisiones e intereses. Información pública y ante el Banco de España

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tipo de interés anual modal (incluyendo la TAE u otra expresión equivalente de la opera- ción) de las operaciones de cada categoría realizadas en el trimestre anterior y a las comi- siones más frecuentes (así como a los gastos repercutidos y/o recargos) aplicadas en las operaciones con tipo modal, incluyendo los conceptos por los que se devengue, la perio- dicidad y su importe.

La operativa con divisas está liberalizada en España. Es decir, los tipos de cambio son li- bres y pueden cambiar en cualquier momento, pudiendo las entidades de crédito y los establecimientos de cambio de moneda aplicar en sus operaciones los tipos de cambio que acuerden con sus clientes, sin perjuicio de la obligación de cada entidad de publicar los tipos mínimos de compra y máximos de venta o, en su caso, los tipos únicos que se han de aplicar para operaciones inferiores a 3.000 euros.

La Circular del Banco de España 5/2012 regula, en su norma cuarta, la información al público sobre tipos de cambio.

En relación con las comunicaciones con los clientes, la Orden de Transparencia18 re-

coge en su artículo 8.1 los requisitos que toda comunicación, referida a cualquiera de los servicios bancarios, deberá cumplir (ser clara, fiel, transparente —sin ocultación de los riesgos inherentes—, suficiente y no omitir ni desnaturalizar ninguna informa- ción relevante).

Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 8 establece que las entidades facilitarán a sus clientes en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servi- cios (en este caso en particular, nos referimos a los depósitos) un documento de liquida- ción, en el que se expresarán con claridad y exactitud múltiples conceptos (tipo de interés nominal, las comisiones, cualquier otro gasto incluido, impuestos retenidos y anteceden- tes necesarios para comprender la liquidación).

Asimismo, en determinados casos establecidos en la Circular del Banco de España 5/2012, deberá igualmente reflejarse el rendimiento (o coste, cuando se trate de operacio- nes de activo) efectivo remanente de la operación.

La referida circular ha establecido los modelos normalizados de liquidaciones, en su nor- ma undécima en relación con el anejo 4, de obligada entrega desde el 1 de julio de 2013. Los documentos de liquidación de operaciones no podrán contener información ajena a la liquidación, por lo que no podrán utilizarse con el fin de comunicar a los clientes modi- ficaciones contractuales u otras.

Desde enero de 2014, las entidades deben remitir a sus clientes anualmente, durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la que, de manera completa y detallada, se recoja la información sobre los intereses cobrados y pagados y las comisiones y gastos devengados por cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior, debien- do ajustarse dicha comunicación al modelo establecido en el anejo 5 de la Circular (mo- delo de documento-resumen anual de comisiones e intereses).

En el caso de cuentas u operaciones atribuibles a más de un cliente (cuentas con varios titulares), dicho documento debe comunicarse de forma individualizada a cada uno de

18 Orden EHA/2899/2011. c. Tipos de cambio.

Información al público

d. Comunicaciones a clientes e información periódica sobre depósitos mantenidos

Comunicaciones a clientes. Requisitos

Documentos de liquidación. Requisitos y modelos normalizados

Modelo de documento-resumen anual de comisiones e intereses

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ellos, en lo que respecta a las operaciones que les afecten, aunque sin dividir los importes aplicados o cargados a cada cuenta u operación, debiendo indicarse el número total de cotitulares.

La Orden de Transparencia recoge en su artículo 5 que «toda la publicidad de las entida- des de crédito referida a los servicios bancarios deberá ser clara, objetiva y no engañosa, conforme a lo previsto en la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y en la Circular del Banco de Es- paña 6/2010, de 28 de septiembre, a entidades de crédito y entidades de pago, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios».

Además, específicamente en relación con los depósitos, la publicidad realizada deberá incluir una referencia al fondo de garantía de depósitos al que se encuentra adherida la entidad, cuando este sea diferente de los previstos en el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Ante determinadas reclamaciones en las que la parte reclamante pretende que este DCMR emita un pronunciamiento acerca del alcance de determinadas campañas comerciales abordadas por las entidades referidas a las condiciones aplicables a ciertos depósitos, y, en definitiva, que interprete los términos en los que se hallan redactadas, en orden a de- terminar la eventual existencia de un incumplimiento de las condiciones recogidas en la publicidad cuestionada (con relación de forma específica a la rentabilidad que recoge, a los regalos ofrecidos, a las comisiones o a otras similares), procede señalar:

− En relación con el contenido de los anuncios publicitarios de los depósitos, la publicidad de las entidades de crédito referida a los servicios bancarios deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa. Además, la publicidad que reali- cen las entidades de crédito sobre depósitos y créditos en los que se aluda explícitamente a su coste o rentabilidad para el público deberá expresar su coste o rendimiento en términos de TAE; y cuando la publicidad de una entidad de crédito englobe cualquier tipo de oferta de operaciones, productos o servi- cios que han de ser realizados por otra empresa, deberá contener la mención expresa de esta empresa. El Banco de España tendrá la potestad administrati- va de requerir la cesación o rectificación de la publicidad que no se ajuste a la normativa reguladora de los productos y servicios bancarios a los que se refie- re la orden o a lo dispuesto en ella.

− Por el contrario, de estimarse que las propagandas cuestionadas pudieran hallarse, en su caso, incardinadas en los supuestos previstos por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y conforme a lo esta- blecido en la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, la controversia deberá diri- mirse ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, define como «cuenta de pago» «una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago». La cuenta de pago es el equivalente a la cuen- ta a la vista bancaria (bajo la forma tanto de cuenta corriente como de libreta de ahorros con carácter general), en la que se practican diversos adeudos (ordenante) y abonos (be- neficiario).

e. Publicidad de los depósitos

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