6. S TRUCTURAL MEASURES
6.8. S TEPS OF THE EORGANIZATION OF THE PENSION SYSTEM
PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el
artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
Sin que se inadvierta que tal resolución pudiera encontrarse subjudice por haberse recurrido por alguna de las partes, sin embargo, en términos del artículo 88 de la Ley de Concursos Mercantiles la presente resolución debe partir del veintiuno de enero de dos mil quince, fecha en la que se declaró a la empresa en concurso mercantil; por lo que no existe elemento alguno con el que se pueda considerar que la resolución en comento (nulidad) haya quedado superada.
En razón de lo anterior, no se reconoce como acreedor a ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima dentro del presente concurso mercantil.
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QUINTO. Del análisis a la lista definitiva propuesta por el
Conciliador, respecto a acreedores reconocidos con base a las solicitudes de reconocimiento de crédito que se exhibieron ante él, se obtienen las siguientes aclaraciones y precisiones:
Respecto al acreedor Ace Fianzas Monterrey,
Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos que la avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, en la cual estableció que la aquí concursada le adeuda cantidad total de
$4,915,595.33 pesos moneda nacional, misma que no fue
atendida por el Conciliador.
Ante tal omisión, se procede estudiar lo relativo a dicho reconocimiento, en cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.
Ante la manifestación hecha por el acreedor en el sentido de que los documentos que sustentan su crédito se ofrecieron con la diversa solicitud de reconocimiento de crédito que se exhibió en el concurso mercantil con plan de reestructura previo 35/2014; ténganse los autos del memorado expediente a la
vista para resolver lo conducente, conforme a la contradicción
de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.
Así, entre los documentos descritos se encuentran copia certificada del juicio ordinario mercantil 127/2014 del índice del
Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, del que se advierte la existencia de la solicitud del contrato corporativo de fianzas para la expedición de Pólizas, en los que fungen como solicitantes, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable, CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, Tec Diseño e Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, Financiera, Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM, E.N.R. y Propulsora Mexicana de Parques Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, así
como los anexos para incorporar personas a la solicitud de contrato corporativo de fianzas para la expedición múltiple de pólizas de trece de mayo de dos mil nueve, que el uno de febrero de dos mil doce, firmaron como solicitantes las diversas
comerciantes Lufro Desarrolladora del Bajío, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Constructora y Desarrolladora del Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, Desarrolladora Mex-Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, Herof Desarrolladora del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria Constructora Pac-Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Desarrolladora Armmed Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Asimismo, de las documentales que anexó el acreedor a su solicitud de reconocimiento de crédito que presentó ante el conciliador el veinticuatro de febrero de dos mil quince en el
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presente concurso mercantil con plan de reestructura previo, en específico de la certificación de adeudo que realizó el contador público Raúl Cuapio Bañuelos, de veinte de febrero del año en curso, respecto que de las pólizas de fianza: 1) 1370796 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 2) 28000001998 inclusión
520031 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante el Gobierno del Estado de México; 3) 1374384 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 4) 28000001998 inclusión
520030 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 5) 1377579 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 6) 1379277 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante
Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 7) 1384928 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante H. Ayuntamiento de Tecamac, Estado de México; 8) 1392215 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; 9) 28000001998
inclusión 520033 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 10) 2800000 inclusión 520011 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; se
advierte se generaron diversos recibos por conceptos de primas, derechos, gastos e impuestos al valor agregado, así como complemento del cinco por ciento del impuesto al valor agregado, mismos que aún no se pagan, y los que ascienden a la cantidad de $4,915,595.33 pesos.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.
Por lo expuesto, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al
efecto exhibió Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de
Capital Variable, se le reconoce el carácter de acreedor en el presente concurso mercantil por la cantidad de $4,915,595.33
pesos moneda nacional equivalentes a 929,553.72 Udis, en el
grado y prelación que se apreciarán a continuación.
Respecto al Servicio de Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Conciliador no atendió a la solicitud de reconocimiento de crédito que dicho acreedor le presentó en unión a sus anexos que lo avalan, misma que se recibió el veinticinco de febrero de dos mil quince, según se advierte en dicha solicitud.
Por lo que ante tal omisión quien resuelve procede estudiar lo relativo a dicho reconocimiento solicitado, así en cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, el acreedor en comento anexó a su solicitud de reconocimiento de crédito, copia certificada de los documentos en los cuales se advierte el crédito 602939 con número de control 171024A455192A, todos a nombre de la concursada
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Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.
Por lo expuesto, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto exhibió el Servicio de Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los cuales se acredita el adeudo solicitado, se le reconoce el carácter de acreedor en el presente concurso mercantil por la cantidad de $6,600.00 pesos equivalentes a 1,248.08 Udis, en el grado y prelación que se apreciará a continuación.
Respecto a la diversa empresa Monex Casa de
Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Monex Grupo Financiero (representante común de tenedores de CEBURES), debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos que lo avalan, en términos del numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, entre ellos, cálculo realizado por el representante común, respecto del importe principal, intereses devengados y no pagados e intereses moratorios al veintiuno de enero de dos mil quince, copia simple del título suscrito por la comerciante como emisora que amparo $6’000,000.00 de certificados bursátiles al portador con valor nominal de cien pesos cada uno, bajo el argumento de que este último se encuentra en original ante la administración S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, cable de pizarra
“URBI11”; solicitud en la que estableció que su adeudo ascendía a la cantidad de $691’911,500.00 pesos moneda nacional.
El Conciliador en la hoja de “razones y causas de la propuesta de reconocimiento definitivo de créditos. Justificación de diferencias con lo registrado por el comerciante o lo solicitado por el acreedor. Descripción y consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a la listas definitiva, estableció: “…14.608…EL SUSCRITO CONCILIADOR PROPONE EL RECONOCIMIENTO DEL PRESENTE CRÉDITO POR HABER CONFIRMADO SU EXISTENCIA EN LOS REGISTROS CONTABLES ELECTRÓNICOS Y DOCUMENTOS CONTABLES DISPONIBLES EN EL DOMICILIO DE LA COMERCIANTE, ASÍ COMO POR LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR EL ACREEDOR EN SU SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO…se propone reconocer el presente crédito por la cantidad total de $668’638,883.71 a favor del acreedor señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la información y documentación proporcionada por la concursada, así como de la información y documentación agregada a la solicitud de reconocimiento de crédito presentada ante el suscrito, se concluye la procedencia de la propuesta en los términos señalados …”.
Sin embargo, el Conciliador, no justifica el porque no debe reconocerse la cantidad del adeudo que se pide, pues no adujo en específico el por qué la cantidad debía ser menor a la solicitada, como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo de la Ley de Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la existencia de un adeudo; por lo que al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa acreedora en cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se reconoce la cantidad solicitada por la acreedora en comento por la
cantidad de $691’911,500.00 pesos moneda nacional
equivalentes a 130’842,525.63 Udis, en el grado y prelación que más adelante se precisa.
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SEXTO. Una vez analizadas y resueltas las objeciones
precedentes, así como la lista definitiva relativa a acreedores reconocidos y no reconocidos que al efecto exhibió el conciliador, además del examen de las solicitudes de crédito en el presente concurso, se reconocen los créditos, en el orden
de grado y prelación, que a continuación se describen: