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Outcome 06: Safe and suitable premises Theme: Effective Services

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES.

Como se observa de lo anteriormente expuesto, el aseguramiento del riesgo de invalidez en el Sistema General de Pensiones y en el Sistema General de Riesgos Laborales, se presenta de manera diversa no sólo en el origen mismo de la contingencia, sino también en su forma de cobertura y en el pago de la prestación económica que se contempla.

En cuanto a la forma de cobertura, se puede ver que si bien en ambos sistemas se contemplan cotizaciones mensuales, el monto de éstas varía entre uno y otro, pues no debe olvidarse que se están amparando riesgos diversos, tanto en sus incidencias, como en sus frecuencias de

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ocurrencia e intensidades. Dichos riesgos, a su vez, se gestionan de manera diversa entre uno y otro sistema y además, obsérvese que mientras que el Sistema General de Pensiones, el cálculo de la cotización sólo depende de un parámetro objetivo dispuesto en la norma (monto del IBC), en el Sistema General de Riesgos Laborales, se tienen en cuenta una serie de aspectos técnicos como el tipo de actividad económica que se desarrolla el empleador, la incidencia de la siniestralidad, etc 5.

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LEY 776 DE 2002. ARTÍCULO 19. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN. Los literales del artículo 15 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así:

a) La actividad económica;

b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;

c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para la determinación de la variación de la cotización, son comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multas correspondientes.

LEY 776 DE 2002. ARTÍCULO 20. VARIACIÓN DEL MONTO DE LA COTIZACIÓN. Los literales a) y b) del artículo 32 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así:

a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;

b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.

PARÁGRAFO 2o. La variación del monto de cotizaciones solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última afiliación del empleador.

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En cuanto a los requisitos para que se genere la obligación de pagar la prestación económica, se observan también diferencias, pues mientras que en el Sistema General de Riesgos Laborales, sólo se exige que la invalidez se haya presentado como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral ocurridos dentro de la vigencia de la relación laboral cuyos riesgos fueron trasladados a una ARL, en el Sistema General de Pensiones se exige, además del estado de invalidez, que haya un cúmulo de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la ésta.

En este mismo aspecto, se puede observar también que mientras que en el Sistema de Riesgos Laborales la ARL es la única aseguradora del riesgo, en el Sistema de Pensiones, concretamente en el RAICS, la AFP no asume la totalidad del riesgo, pues traslada parte de éste a una aseguradora por vía del seguro previsional para que quede a su cargo el pago de la suma faltante en la cuenta de ahorro individual para garantizar el pago vitalicio de la pensión de invalidez.

En cuanto al cálculo del monto de la pensión de invalidez, éste también es diferente en uno y otro sistema, como se observa de lo normado en PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá con carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para la determinación de la variación de la cotización. Estas serán comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de las multas correspondientes.

Comentario [BEGR9]: a una ARL..

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el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 (Pensiones) y en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 (Riesgos Laborales).

Todas las anteriores diferencias, permiten concluir que el aseguramiento del riesgo de invalidez en uno y otro sistema es diverso y por tanto, no puede pretenderse asignar responsabilidades prestacionales a cargo de uno sólo de ellos cuando se ha dado la realización de riesgos diversos de manera concurrente, pues se estará cargando a uno de estos sistemas la asunción de una obligación que no sólo no adquirió, sino que legalmente no puede asumir y además lo estará haciendo sin tener claridad sobre la forma de lograr su contraprestación económica, implicando un grave desequilibrio para las finanzas de la respectiva entidad aseguradora y para las del propio sistema.

2.1.4.LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN

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