El vocablo interamericano, sugiere la idea de que la convención fue formulada para tener una vigencia regional. El proyecto de la convención fue presentado en el marco de la primera conferencia interamericana especializada en Derecho Internacional Privado de la Organización de Estados Americanos (CIDIPI) en 1975 y fue ratificada por Nicaragua a través del decreto No 54-2003, Gaceta Diario Oficial No.126 del 7 de Julio del 2003.
Dentro de las condiciones sine qua non para que la convención interamericana se considerara aplicable, que sean americanos tanto el estado que decretó el laudo como aquel en donde se quiere ejecutar o reconocer así como el lugar donde se celebró el acuerdo de arbitraje y aquel donde se quiere hacer cumplir. Pero esto no limitó la adhesión de otros estados, de esta manera una convención que tendría en principio un alcance exclusivamente interamericano, se pudo transformar con el transcurso del tiempo en un acuerdo no solo hemisférico sino extra continental. En conclusión significa que el hecho de no pertenecer a los estados americanos no es un impedimento para ratificar o adherirse a la convención, el hecho de ingresar o retirarse de la OEA no implica ratificación o caducidad de las convenciones que dicho organismo auspicia. (Santos Balandro, Rubén, 2000, Pág. 155).
La Convención de Panamá reproduce, en buena medida, las principales soluciones contenidas en la Convención de Nueva York. Consagra la validez del acuerdo arbitral para la solución de controversias suscitadas de un negocio de carácter mercantil; la posibilidad de elección libre de árbitros nacionales o extranjeros; a falta de acuerdo de las partes, la aplicación supletoria de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales, así como las causales taxativas para denegar la solicitud. (Artos. 1-5 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.
La convención interamericana determina el ámbito de su aplicación en razón de su objeto. Esta convención comprende la regulación del fundamento del arbitraje constituido en el acuerdo arbitral, el procedimiento arbitral y la ejecución extraterritorial del laudo arbitral. Se observa que la regulación no centra su contenido en un aspecto específico, sino que realiza una recopilación de todos los elementos esenciales del arbitraje lo que denota un tratamiento más amplio de este método alterno.
Esta convención no sólo trata del reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras sino de otras materias tales como:
a) Validez del acuerdo arbitral;
b) Nombramiento de los árbitros (Art. 20); y c) Reglas de procedimiento arbitral (Art. 3).
El estudio y reglamentación de la materia arbitral en el ámbito interamericano estuvieron pautados por movimientos de poca credibilidad. Por un lado se observa una actividad constante y persistente de los especialistas y hombres de negocios, que sin embargo era acompañada por una actitud de presidencia de los estados que al tiempo se convierte en la omisión absoluta de querer asumir el papel de legislador internacional. Esta actitud de los estados estaba supeditada a un conocimiento parcial del tema, estos enviaban a sus delegados a las reuniones, a los congresos y simposios que se realizaban a nivel regional sobre arbitraje comercial, pero eran completamente ignorantes a las resoluciones que se tomaban en estas, omitían dar opiniones oficiales acerca del arbitraje internacional. (Santos Balandro, Rubén, 2000, Pág. 145-147).
Los inicios del arbitraje en la región Americana estuvieron marcados por la despreocupación de los estados en dar a esta figura un lugar dentro de sus legislaciones internas. El tema era abordado de manera superficial y ninguno de los estados tenía el conocimiento necesario para aplicar de forma adecuada y eficaz el procedimiento arbitral.
Se piensa que esta falta de interés se debía principalmente al prestigio de los tribunales de justicia en algunos países. En el pensamiento de remitir todo tipo de asunto a la decisión de un juez para conservar el ordenamiento jurídico. Esto se mantuvo por mucho tiempo debido a que la realidad socioeconómica no presionaba con tanta fuerza a los círculos estatales ya que el comercio interregional era relativamente escaso.
No obstante en este balance favorable para la jurisdicción, los hombres de negocios y las organizaciones comerciales percibieron la necesidad de estudiar una reglamentación de arbitraje para toda la región, como una de las premisas necesarias para que el comercio tuviera un desarrollo sano, ágil y firme. Esta reglamentación debía obligadamente pasar por la uniformidad de las normas nacionales de los diversos aspectos del arbitraje, de manera que luego las normas de conflicto supranacionales tuvieran resultados similares.
El especialista Santos Belandro, Rubén, 2000, Pág.146 expresa que una de las instituciones permanentes de arbitraje, American Arbitration Association (AAA), tuvo una importante intervención en esta labor. Cumpliendo con su objetivo colaboró en la creación y organización de un sistema interamericano de arbitraje con la Unión Panamericana (UP). Con esa finalidad se celebraron varias conferencias comerciales, a las cuales asistieron países de las tres partes del Continente Americano, que culminaron en 1921 con la VII Conferencia Comercial Panamericana, la que invitó a la Unión Panamericana para que presentara un informe sobre los problemas de comercio entre los países del continente. Dicho informe fue presentado para su examen en 1923, en la VII Conferencia Panamericana con sede en Montevideo. Esta conferencia señaló como esenciales para el funcionamiento del sistema, la aprobación de las siguientes normas:
a) El compromiso de acudir al arbitraje debe ser válido y obligatorio, ya sea para controversias existentes o futuras; y en los casos en que pueda exigirse su cumplimiento por ley, deberán establecerse medidas disciplinarias de índole comercial.
Se hacen especificaciones claras en cuanto a la aplicación del arbitraje en el ámbito comercial y se hace alusión a las exigencias que debe tener el laudo para que la convención pueda ser aplicada. Asimismo se establece que no solamente será por voluntad de las partes sino también en casos de que la ley expresamente
b) Las partes deben tener la facultad de designar a los árbitros, de llenar las vacantes que ocurran o de establecer un procedimiento para llenarlas.
La voluntad de las partes se expresa de forma enérgica al establecer la intervención directa que estas tienen en el procedimiento especialmente todo lo referido al tribunal arbitral.
c) El procedimiento al que se sujeten los árbitros de facto debe ser definido con toda precisión por las partes o por la asociación bajo cuyos auspicios va a celebrarse el arbitraje.
Las partes al momento de sujetarse al procedimiento de arbitraje proceden a la escogencia de los árbitros los cuales deben actuar respetando la voluntad expresa de las partes y sujetándose a las reglas establecidas por estas o en los casos de arbitraje institucional acatando el reglamento de la institución que administrará el arbitraje.
d) La imparcialidad absoluta del árbitro y el derecho de recusación o de remoción de éste.
Él o los árbitros que conforman el tribunal arbitral deben tener como característica esencial la imparcialidad durante todo el procedimiento para garantizar a las partes que todo se está realizando sin ninguna preferencia o intereses propios de por medio, por esto las partes tienen derecho de examinar la viabilidad del árbitro en caso de que no sea a su criterio la persona adecuada a la cual desean someterse.
e) Las reglas deben estipular un número impar de árbitros y todos ellos deben participar en el arbitraje desde su iniciación.
Las disposiciones son aún más expresas en cuanto al número de árbitros ya que de una vez especifica la exigencia hacia las partes de un número impar ya sea un árbitro único o la concurrencia de tres árbitros que conozcan el conflicto.
f) Los laudos, en todos los casos, deben ser unánimes o por mayoría de votos.
Evitando caer en contradicciones la Convención establece que la decisión final debe ser el resultado de un análisis compartido de todos los árbitros o en su defecto que la decisión satisfaga a la mayoría de miembros procurando no caer en decisiones divididas que dificulten la terminación del trámite.
g) Las reglas deben imponer la renuncia del derecho de apelación, renuncia que debe ser obligatoria para las partes y que limitara las causas de apelación a cuestiones de procedimiento o a aquellas cuestiones de derecho que ambas partes acuerden someter a los tribunales.
Los recursos en esta Convención tienden a limitarse, ya que las partes que la invoquen deberán renunciar a la impugnación del laudo. Esto se ha establecido de manera obligatoria, pero al parecer se deja abierta la puerta a las partes para recurrir a la apelación del laudo en la forma, es decir a la revisión de aspectos procedimentales que no toquen el fondo de la controversia.
h) En los casos en que la ley sea inadecuada para obligar al cumplimiento del laudo, debe ampliarse al uso de medidas disciplinarias decretadas por la asociación cuyos miembros participen en el arbitraje y rehúsen cumplir con los términos del laudo.
Para el reconocimiento y ejecución es necesario realizar un proceso determinado que implica el análisis de varios factores que deben concordar con los ordenamientos internos de cada país. Este proceso puede traer consigo desavenencias entre las partes y la posible intención de no querer sujetarse a la decisión final, a esto la Convención responde a través de la estipulación de medidas que contribuyen a garantizar que el laudo tenga eficacia y pueda ser cumplido bajo todas las disposiciones legales.
Además de estos aspectos que marcan la trascendencia de la Convención concurrieron otros que dieron mayor énfasis a su aplicación. Por ejemplo:
La recomendación a las respectivas Cámaras de Comercio de adoptar una Convención sobre Arbitraje.
Como la mayoría de las convenciones, la de Panamá establece la recomendación de adoptar las disposiciones dentro de sus ordenamientos internos. Dirigiendo esta recomendación a las Cámaras de Comercio que han fungido en la mayoría de los países como las principales promotoras de leyes especiales de arbitraje.
La recomendación de constituir una Agencia Comercial Internacional destinada a representar los intereses comerciales de todas las Republicas Americanas y asumir la responsabilidad de implantar un sistema de arbitraje.
La preocupación de crear un sistema interamericano de arbitraje llevó a que una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial resurgieran los intentos por crear normas uniformes referidas al arbitraje comercial internacional. Fue así que la I reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos (CIJ) celebrada en Río de Janeiro en 1950, encomendó al Comité Jurídico Interamericano la tarea de estudiar el tema “Arbitraje Comercial Internacional”, con el título “Uniformidad de Legislaciones”. Santos Belandro, Rubén, 2000, Pág.147.
2.3.4 La Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial de la Comisión de las Naciones