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Canon 1086 § 1 Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.

§ 2 No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126.

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§ 3 Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.

Canon 1086 § 1 Matrimonium inter duas personas, quarum altera sit baptizata in Ecclesia catholica vel in eandem recepta nec actu formali ab ea defecerit, et altera non baptizata, invalidum est. § 2 Ab hoc impedimento ne dispensetur, nisi impletis condicioni- bus de quibus in can. 1125 et 1126.

§ 3 Si pars tempore contracti matrimonii tamquam baptizata com- muniter habebatur aut eius baptismus erat dubius, praesumenda est, ad normam can. 1060, validitas matrimonii, donec certo pro- betur alteram partem baptizatam esse, alterma vero non baptiza- tam.

1. El bien protegido

La materia del presente canon trata específicamente acerca de la necesi- dad de la pertenencia a la Iglesia, por parte de los contrayentes, para poder realizar un matrimonio válido. En principio, como es sabido, «las leyes mera- mente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quie- nes han sido recibidos en ella...» (c. 11). Por otro lado, la sustancia misma del matrimonio consiste en una relación —de carácter jurídico— entre dos sujetos, por lo que el propio Código especifica que «el matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico...» (c. 1059). Por último, entran en juego el derecho fundamental al matrimonio —como per- sona y como fiel—, y el deber de proteger el bien de la fe propia y de difun- dirla a los hijos.

2. Requisitos para la dispensa

En el § 2 del canon, el legislador ha optado por una vía positiva: la de exi- gir expresamente, para la dispensa, las condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126 (con la remisión correspondiente a la Conferencia Episcopal de cada lugar). En realidad, estos requisitos vienen a prevenir precisamente el mínimo para salvar el peligro enunciado, y a la vez respetar al máximo el

ius connubii: y están salvaguardados por su carácter de condición para la

validez del matrimonio. En efecto, a tenor del c. 39 la partícula nisi (a no ser que) es una de las que se emplean específicamente para introducir una condición que afecta a la validez de un acto. Y en este caso el carácter ter- minante e inequívoco de las palabras empleadas dan a entender que sin

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tales condiciones —o sin el contenido mínimamente sincero de ellas— no ca- bría una dispensa válida, y por tanto, persistiría el impedimento; pues, evi- dentemente, las condiciones no se cumplen —como indica el texto codicial— si no se alcanza la protección del bien concreto que el legislador perseguía con la norma irritante. En definitiva, en el fondo del impedimento existe un fundamento de Derecho divino: el bien personal de la fe, que sustenta la propia pertenencia a la Iglesia, debe ser protegido antes que cualquier otro, y la Iglesia no puede dispensar de este deber; por ello opta por asegurar los medios que eviten el posible peligro y da el mismo tratamiento, en este punto, a los matrimonios mixtos (cc. 1125-1126).

Sin embargo, cuando el matrimonio con un no-bautizado no afecta de modo grave a ese núcleo irrenunciable de la fe, el impedimento debe entenderse como una cautela justa impuesta por la Iglesia, pero que en sí misma no está por encima del ius connubii. Por ello, cuando existe causa justa y no hay peligro para la fe, puede decirse que el derecho a contraer fundamenta claramente la concesión de la dispensa.

3. Sujetos

La primera circunstancia requerida para la existencia del impedimento es la pertenencia de uno de los contrayentes a la Iglesia católica. Antes del CIC 17 la Iglesia comprendía en este impedimento a toda persona bauti- zada, fuera o no católica. Para evitar la nulidad de los matrimonios contraí- dos entre un cristiano acatólico y un no-bautizado, al redactar el CIC 17 se redujo este impedimento al ámbito del bautizado en la Iglesia católica o convertido a ella «de la herejía o del cisma» (c. 1070 § 1 CIC 17). La pro- hibición —y, en consecuencia, la necesidad de la dispensa para contraer válidamente— seguía abarcando, sin embargo, a los que, habiendo pertene- cido a la Iglesia, posteriormente la habían abandonado. Tal principio era co- herente con la norma contenida en el c. 1099 § 1, 1° CIC 17, que exigía la forma canónica para «todos los que han sido bautizados en la Iglesia cató- lica y todos los que se han convertido a ella de la herejía o del cisma, aun- que tanto éstos como aquéllos la hayan después abandonado».

El legislador actual ha decidido volver a restringir el ámbito de esta norma irritante, con objeto de no hacer nulos los matrimonios de quienes han abandonado la Iglesia, al exigirles —para la validez— la dispensa: dispensa que puede suponerse no están en disposición de solicitar. Por este motivo se ha añadido, al final del § 1, una nueva característica necesaria para la vigencia del impedimento: la permanencia en la Iglesia, o, dicho negativa- mente, que no se hayan separado de ésta «por un acto formal». Este con- cepto es idéntico al que se exige en el actual c. 1117 para que exista la obligación de seguir la forma canónica del matrimonio. Ante la pregunta de

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qué deba entenderse por acto formal, en última instancia habrá que estar por lo que haya determinando la jurisprudencia, aunque no estaría de más —incluso parece que sería oportuna— una aclaración o respuesta del CPITL sobre el particular. En el c. 803 § 1 del CCEO, se dice, simplemente: «Ma-

trimonium cum non baptizatis valide celebrari non potest».

En todo caso, parece posible afirmar:

a) que no puede identificarse con el puro hecho de una vida en discon- formidad con las normas de la Iglesia, o con el dato simple de la pér- dida de la fe, o de una educación alejada de la doctrina católica ; así se deduce del c. 1071 § 1, 4º, donde se exige al testigo calificado una licencia del Ordinario del lugar, para asistir al matrimonio «de quien no- toriamente hubiera abandonado la fe católica»;

b) no se trata de una conducta o suma de conductas concretas, ni de una actitud o posición crítica desde el ámbito personal, sino que se exige un acto formal y, por tanto, externo y de carácter jurídico, que pueda en- tenderse constitutivo de una nueva situación expresamente querida en cuanto opuesta a la comunión con la Iglesia católica: por ejemplo, una declaración por escrito dirigida a las autoridades eclesiásticas, o, más frecuentemente, la acción de adscribirse a otra confesión religiosa (por ello, no sería suficiente, p. ej., una declaración de un emigrante reali- zada a los solos efectos de obtener beneficios civiles en el país al que emigró ).

Sobre el bautismo —y su validez— pueden verse los cc. 849 ss.; en cuanto a la validez del bautismo de las diversas confesiones religiosas, a efectos de la posibilidad de recepción de sus fieles en la Iglesia católica, puede con- sultarse el Directorio para la aplicación de los principios y normas sobre el ecumenismo. Hay que añadir que se consideran también convertidos a la Iglesia católica los hijos de quienes fueron bautizados válidamente en otra confesión religiosa y fueron posteriormente recibidos en la Iglesia católica, cuando recibieron educación en la fe católica desde su infancia, aunque hu- bieran sido bautizados (los hijos) en esa confesión religiosa.

4. bautismo y presunción de validez del matrimonio

El § 3 concreta la presunción de validez del matrimonio cuando en el mo- mento de contraerlo, «una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso». Aunque hubo alguna propuesta que sugería la su- presión de este parágrafo, el legislador prefirió mantenerlo, mejorando lige- ramente su redacción, al sustituir «standum est pro valore matrimonii» (c. 1070 § 2 CIC 17) por la expresión «praesumenda est validitas matrimonii» (hay que presumir la validez del matrimonio). Por tanto, en los dos supues-

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tos de hecho que recoge este parágrafo del c. 1086, la simple duda acerca de una hipotética nulidad o inexistencia del bautismo de una de las partes no es suficiente para debilitar la certeza de un vínculo matrimonial que se quiso poner conforme a Derecho: no se trata, pues, de que en tales casos el impedimento no actúe, sino de que la presunción en favor de la validez del matrimonio no es removida sino a través de la certeza, y en consecuen- cia no puede afirmarse la existencia del impedimento mientras persista la duda. Ello no excluye —al revés— que, desde el punto de vista pastoral, si la duda acerca de la validez del bautismo surgiera antes de contraer matrimo- nio y persistiera después de la investigación correspondiente (cf. cc. 845 § 2, 869 § 1), se solicitara una dispensa ad cautelam o, mejor —cuando no hubiere dificultad para ello— se administrara el bautismo sub condicione. En relación con esta materia, hay que hacer notar que cuando una de las partes está bautizada válidamente pero en una confesión religiosa distinta de la Iglesia católica, y no ha sido recibida en ésta, no surge este impedi- mento, sino que el supuesto entra en la consideración de los ‘matrimonios mixtos’, que se regulan en los cc. 1124-1129, y cuya prohibición —por tra- tarse de matrimonios sacramentales— afecta a la licitud, pero no a la va- lidez del pacto conyugal. Sobre la posibilidad de administrar el bautismo bajo condición en estos casos, el c. 869 § 2 exige ‘un motivo serio’ para la duda acerca de su validez. Con todo, es necesario también tener en cuenta que las circunstancias variarán mucho de un lugar a otro: existen casos, por ejemplo, en algunos países, en que en el registro civil se inscribe directa- mente —si no se dice otra cosa— en la religión oficial al recién nacido, aun- que no conste su bautismo ni se compruebe la intención de los padres de bautizar efectivamente a su hijo. En tales casos, por tanto, no bastará el do- cumento civil donde figura el nacimiento y religión, sino que habrá que com- probar si realmente tuvo lugar el bautismo del niño inscrito.

5. Las cauciones

Finalmente puede señalarse que el contenido de las cauciones prescritas en el c. 1125 supone:

a) por parte católica, una doble disposición: poner los medios para evitar cualquier daño a su fe; y procurar bautizar y educar a toda la prole en el seno de la Iglesia;

b) por parte del no-bautizado, la información clara de los compromisos ad- quiridos por el contrayente católico;

c) por parte de ambos, la instrucción en el contenido natural de la institu- ción matrimonial (el objeto del consentimiento).

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Evidentemente en estos matrimonios resulta especialmente interesante la actuación de los pastores, tanto antes de su celebración —sobre todo, al dar cumplimiento a las cautelas exigidas— como después de la misma. Sobre el papel de las Conferencias Episcopales y los Obispos respecto a la atención de estos matrimonios una vez han sido contraídos, puede verse el llamamiento de la Ex. Ap. Familiaris Consortio, 78; y sobre la atención pastoral que debe ser prestada por la entera comunidad eclesial a quienes acceden al estado matrimonial, conviene señalar el deber que recuerda el c. 1063, 4º.

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