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Canon 1091 § 1 En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimo- nio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.

§ 2 En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive. § 3 El impedimento de consanguinidad no se multiplica.

§ 4 Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.

Canon 1091 § 1 In linea recta consanguinitatis matrimonium irri- tum est inter omnes ascendentes et descendentes tum legitimos tum naturales.

§ 2 In linea collaterali irritum est usque ad quartum gradum in- clusive.

§ 3 Impedimentum consanguinitatis non multiplicatur.

§ 4 Numquam matrimonium permittatur, si quod subest dubium num partes sint consanguineae in aliquo gradu lineae rectae aut in secundo gradu lineae collateralis.

1. Fundamento

De por sí, la generación da lugar a un tipo de relación peculiar —el paren- tesco de consanguinidad— que contiene diversos elementos. En primer lugar, supone necesariamente un sustrato biológico: ya sea el propio hecho de la generación directamente (relación de ascendencia o descendencia, llamada de línea recta), ya sea la proximidad del tronco común (relación existente entre quienes proceden de un mismo matrimonio, sin que exista relación de ascendencia directa entre ellos —hermanos, primos, tíos y sobri- nos, etc.—: a este parentesco se le denomina de línea colateral).

En segundo lugar el parentesco de consanguinidad supone un factum, un hecho sociológico vinculado a la cultura del lugar y tiempo y a las circuns- tancias personales y colectivas: se trata de la cercanía existente entre las personas unidas por él, en función de la confianza e intereses comunes que en principio surgen de esta relación. Es decir, el parentesco tiende a unir a las personas con una proximidad e intimidad específicas, de un modo más

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espontáneo, natural y fácil. Lo cual puede entrañar cierto riesgo de desdi- bujamiento de la propia relación, como luego diremos.

En tercer lugar esta relación plantea un dato constitutivo: o, con otras pala- bras, da origen a la familia como una cierta unidad en sí misma, le imprime su identidad, y la distingue frente a los demás núcleos familiares del en- torno social.

2. El dato biológico

El primer sustrato implica una conexión biológica que establece relacio- nes propias dentro del seno de la familia, diferenciándolas entre sí y distin- guiéndolas de la relación conyugal: es más, de alguna manera contrapone las relaciones de parentesco con la de conyugalidad, en cuanto que ésta consiste precisamente en ser origen del parentesco mismo (como la con- traposición que se da entre causa y efecto). La relación conyugal es, por sí misma, fontal, mientras que las relaciones de parentesco fluyen inevitable- mente —por definición— de ella. De ahí que se entienda como fundamen- tada en el Derecho divino-natural la nulidad de un matrimonio entre padres e hijos, pues, en efecto, parece poco compatible la relación —tan desigual— de ascendencia directa e inmediata (maternidad/paternidad-filiación) con la igualdad radical que supone la esponsalidad: no resulta posible compa- ginar y asumir la relación de hijo —de hija— con la de cónyuge del propio padre o madre.

Algo similar ocurre entre todos los ascendientes y descendientes entre sí: ser cónyuge de la madre —o del padre— de uno de los propios padres (ser cónyuge de la abuela o abuelo) supondría la coexistencia de una relación de descendencia directa (desigual por naturaleza), de una relación de con- yugalidad (igual por naturaleza), y de una doble relación respecto a los pro- pios padres, de quienes aparecería como hijo y como cónyuge de quien engendró a uno de ellos.

En cuanto a los parientes en segundo grado de línea colateral —los herma- nos—, la cuestión que se plantea no es la de una desigualdad originaria en la relación de parentesco —como ocurría en los dos casos anteriores—, sino justamente que la fraternidad les constituye en una igualdad radical entre ellos. Podría parecer que entonces no habría inconveniente en establecer otra relación, como la conyugal, también igualitaria e igualadora; pero es necesario advertir que el papel de la diferenciación sexual contenido en la relación de fraternidad —entre hermana y hermano— es sustancialmente di- verso del papel que tiene la diferenciación sexual en la relación conyugal: pues la relación de fraternidad no varía en función del sexo, sino que se rea- liza de igual manera en el hermano y en la hermana. Así, el contenido de la fraternidad es idéntico independientemente del sexo; en cambio, el conte-

Juan Ignacio Bañares

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nido de la conyugalidad está modalizado directamente por el hecho de ser varón (esposo) o mujer (esposa).

De ahí que el común de la doctrina entienda como seria y razonable la pro- babilidad de que estos dos últimos grados —toda la línea recta, y el se- gundo grado de la colateral— estén también contenidos en el mismo Dere- cho natural. De ahí también que el legislador haya mantenido que, no sólo no se puede dispensar nunca en estos supuestos de hecho (cf. c. 1078 § 3), sino que tampoco debe permitirse nunca el matrimonio si subsiste al- guna duda acerca de la existencia de alguno de estos grados de paren- tesco (c. 1091 §4).

3. El dato sociológico

Por su parte, el factum sociológico de que hablábamos antes ha llevado a la Iglesia —y a los Estados, con práctica unanimidad— a velar para que la proximidad, familiaridad y confianza que son propias del parentesco de con- sanguinidad no fueran confundidas con el tipo de relaciones encaminadas a la unión conyugal; ni dieran lugar a conductas deformadas; ni originaran abusos de autoridad o confianza. El objetivo de la norma va encaminado a proteger la dignidad y el carácter específico de la cercanía familiar que pro- porciona, por vía biológica, la relación entre parientes; se evita así que la esperanza de un posible matrimonio futuro pueda llevar a utilizar esa cerca- nía de modo impropio, lesionando a la vez los principios morales y el prin- cipio de confianza e intimidad que preside la relación de parentesco. Por este motivo, en los momentos históricos en que las familias convivían más unidas, más tiempo, y más grados de parientes, el ámbito del impedimento debía extenderse más para lograr esta finalidad. En cambio, en las circuns- tancias actuales, existen muchos lugares en los que la convivencia efectiva de los parientes se ha reducido mucho, lo cual ha llevado al legislador a limi- tar también los supuestos comprendidos en el impedimento. Por otro lado, tal vez en un futuro próximo haya que atender a nuevos problemas suscita- dos por el abuso de las nuevas técnicas de manipulación genética, que in- troducen nuevos datos biológicos y sociológicos.

4. El dato constitutivo

Antes nos hemos referido al carácter constitutivo de la familia que entrañan las relaciones de generación y parentesco; hemos hecho notar que estas notas le otorgan su identidad y le diferencian de las otras. Pues bien, la Igle- sia ha pretendido siempre estimular a las familias cristianas de modo que esta identidad suya no llegue a convertirse en una clausura o encerramiento dentro de sus propios límites, sino que se abran a la conexión con otras fa- milias de distinto tronco. Por ello, si bien accede a permitir los matrimonios

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cuando no vayan —cierta o dudosamente— contra la naturaleza del matrimo- nio o de la familia, sin embargo prohibe con cláusula irritante los matrimo- nios entre parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive (primos her- manos; en el CIC 17 el alcance del impedimento era también más extenso, comprendiendo hasta los primos segundos).

5. Surgimiento y cese

Visto el fundamento del impedimento y su contenido, conviene ahora hacer una referencia al comienzo y final del mismo, y al modo de verificar su al- cance en el caso concreto. En cuanto a su origen, depende únicamente del hecho biológico de la generación, sin que tenga relevancia que fuera ilícita, y la relación consecutiva fuera ilegítima o natural (c. 1091 § 1). Por lo demás, basta que sea ascendiente de ambos uno de los cónyuges del tronco común.

En cuanto al término, como el origen de por sí da lugar a una relación per- petua —el parentesco—, sólo cabe que tenga lugar a través de la dispensa. Aparte de los grados en que está prohibida por el mismo legislador, los grados dispensables lo son por el Ordinario del lugar, pues no existe re- serva alguna de la Santa Sede. La causa justa debe medir la proporción, obviamente, respecto a la proximidad del parentesco entre los contrayen- tes. Como el canon actual indica expresamente que este impedimento no se multiplica (cf. c. 1091 § 2, en contraste con el c. 1076 § 2 CIC 17), pa- rece cabal concluir que a la hora de solicitar la dispensa sólo será exigible la mención de aquel grado de parentesco que sea más próximo entre los contrayentes.

6. Cómputo de grados de parentesco

Por lo que se refiere al modo de verificar el alcance concreto de la relación de parentesco en cada caso, es necesario recordar que el Código ha sus- tituido el antiguo sistema de cómputo de grados —basado en el Derecho germánico— por el actual, basado en el Derecho romano-civil y más común en los ordenamientos estatales.

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