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CHAPTER 4: RESEARCH METHODOLOGY

4.4 The sampling plan

___________________________________________________________________________ 1. Los actos procesales de las partes.

Atendiendo a su contenido y finalidad, podemos clasificarlos en dos grupos: A) Actos de postulación.

Son actos de las partes, por los que se solicita una resolución de contenido determinado del órgano jurisdiccional. Su eficacia o ineficacia depende de la valoración del juzgador sobre su:

- admisibilidad: aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende del cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales que condicionan dicho examen (eficacia).

- fundabilidad: es la idoneidad del acto para alcanzar la finalidad perseguida (eficiencia).

Los actos de postulación pueden subdividirse, a su vez, en actos de petición, de alegación y de prueba.

a) Actos de petición: a través de ellos se postula del órgano judicial la obtención de una resolución de contenido específico, ya sea en relación con el objeto de proceso (peticiones de fondo), ya sea referente al desarrollo del proceso que es tendente a lograr un pronunciamiento sobre la admisibilidad, validez y eficacia de los actos.

Los más importantes vienen integrados por los de deducción o formalización de la pretensión, que en el proceso civil tiene lugar con el escrito de demanda y de contestación; mientras que en el penal siguen un orden escalonado y una vez concluida la instrucción y abierto el juicio oral, formalizar sus pretensiones en los escritos de calificación provisional o escritos de acusación.

b) Actos de alegación: constituyen las manifestaciones de hecho y Derecho que se exponen al órgano jurisdiccional durante el desarrollo del proceso, con el fin de proporcionarle los elementos necesarios para la emisión de la resolución favorable a los intereses de la parte proponente.

c) Actos de prueba: su fin es lograr la convicción del órgano judicial acerca de la veracidad de las afirmaciones de hecho de las partes.

B) Actos dispositivos.

Según la titularidad de las partes respecto al objeto litigioso los actos procesales pueden ser dispositivos y no dispositivos. Los dispositivos se denominan también de causación, que a diferencia de los de postulación, actúan directamente sobre el sistema de situaciones jurídicas, creando, modificando o extinguiendo alguna de ellas, incluso el proceso.

A este tipo de actos pertenecen los de finalización anormal del proceso y los negocios jurídico-procesales: el desistimiento, el allanamiento, la renuncia, la transacción judicial y la sumisión expresa.

2. Los actos del órgano judicial.

En actos del órgano judicial, cabe incluir, no sólo los actos emanados del órgano juzgador propiamente dicho (Jueces y Magistrados), sino también los actos del Secretario Judicial y de otros funcionarios de carrera que prestan servicios en los Juzgados y Tribunales, especialmente los actos de los Agentes judiciales.

A) Actos del Juez.

«resoluciones judiciales» y pueden ser clasificadas, por la forma que adoptan, en providencias, autos y sentencias.

a) Mediante las Providencias el Tribunal procede a la ordenación material del proceso, de lo que se infiere que dicha resolución judicial será la adecuada cuando se trate de cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien porque lo establezca así la propia Ley, bien porque, de la cuestión procesal a resolver, se deriven cargas o derechos procesales de las partes, siempre que en éste último caso no corresponda dictar un auto -art. 245.1.a LOPJ y 206.23.1ª LEC-.

Se dictará providencia cuando no se trate de la ordenación formal del proceso o, como señala la LEC, cuando no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, en cuyo caso la única solución posible será la prevista legalmente y corresponderá adoptarla al Secretario judicial y tampoco se dictará providencia cuando lo que deba dictarse sea un auto.

La forma que han de revestir las providencias, habrán de constar: a) la fecha y lugar donde se adopten; b) indicación del órgano que las dicta; c) determinación de lo mandado; y, d) sucinta motivación, cuando así lo disponga la ley o el Tribunal lo considere oportuno.

b) Los Autos son las resoluciones judiciales que se dictan para resolver recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales y nulidad del procedimiento, a los que cabe incorporar los supuestos que las leyes procesales consideren que tal forma debe revestir como auto.

Los Autos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. Además, incluirá el lugar y fecha en que se adoptan e indicarán el Tribunal que lo dicta, expresando el Juez o Magistrados que lo integren, que deberán firmar la resolución, con designación, en el supuesto de Tribunales colegiados, del Magistrado ponente -art. 208.3 LEC-.

c) La Sentencia puede definirse como la resolución judicial por la que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se pone fin al proceso, tanto si el juzgador entra a resolver sobre el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión ejercitada, como si, por la falta de algún presupuesto procesal, procede finalizar éste, dejando imprejuzgado su objeto (sentencia absolutoria en 1ª instancia), supuesto este último que no puede suceder en el proceso penal, en donde la sentencia tiene que decidir necesariamente sobre la cuestión criminal -arts. 141 y 144 LECrim-.

La resolución judicial adopta la forma de sentencia para «poner fin al proceso, en primera o segunda instancia. También se resolverá mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes» -art. 206.1.3ª LEC-.

Las sentencias, además de incluir la mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que los integren y su firma, serán siempre motivadas, a saber: 1) Los Antecedentes de Hecho, en donde aparecerán consignadas las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden y, en todo caso, los hechos probados; 2) Los Fundamentos de Derecho, que contienen la argumentación jurídica esgrimida por las partes, con indicación de la que ha servido el Tribunal para motivar su sentencia, todo ello, en relación con las normas y doctrina jurisprudencial aplicable al caso; y, 3) La parte dispositiva o Fallo, en la que el Tribunal se pronunciará en relación con las pretensiones ejercidas por las partes, estimándolas o desestimándolas (civil), en todo o en parte, condenando o absolviendo (penal) a las partes acusadas.

La necesidad de motivación constituye una exigencia constitucional que permite conocer cuáles han sido los motivos fácticos y jurídicos que llevan al Tribunal a dictar la resolución con un fallo determinado, facilitándose a través de ese conocimiento, el control de la corrección de su resolución, a través de los recursos y medios de impugnación que la Ley pone en manos de las partes. También cumple otras finalidades: constatar el sometimiento del tribunal al imperio de la Ley y del Derecho en la resolución del caso concreto y la de cumplir

con la exigencia de publicidad, posibilitando el conocimiento por la opinión pública de la actividad jurisdiccional.

Según nuestra jurisprudencia, la motivación forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

El art. 248.4 LOPJ consagra el deber de información sobre los recursos procedentes frente a la resolución judicial, disponiendo que, al notificarse la resolución a las partes, se indicará si la misma es o no firme y, si no lo es, el recurso que proceda, así como el plazo para su interposición y órgano ante el que debe interponerse.

B) Actos del Secretario.

El Secretario Judicial tiene la función de la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones procesales, corresponde a ellos impulsar el proceso, en los términos que establecen las Leyes procesales; dictarán las resoluciones necesarias para la tramitación del mismo, salvo las que las leyes reserven a Jueces o Tribunales -art. 456 LOPJ-.

Estas resoluciones se denominan diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.

Las diligencias de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la ley establezca, aparecen limitadas a las actuaciones en las que no se requiera actividad de decisión alguna, sino tan sólo impulsar el curso del procedimiento, lo que las diferencia de las providencias, que implican una decisión judicial. La transgresión de este límite provoca según el art. 225.6 LEC la nulidad de pleno derecho de la diligencia de ordenación.

Sus requisitos en relación con los aspectos formales, estableciéndose que «se limitarán a la expresión de lo que disponga con el nombre del Secretario judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquél», serán recurribles ante el Secretario -arts. 451.1 y 453 LEC-.

Podrán dictar decretos, resoluciones con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en que se basa. Podrán ser recurribles en revisión ante el Tribunal.

3. Los actos de terceros.

Son aquellos que, aun cuando provienen de sujetos ajenos al proceso, es decir, personas que no sufrirán los efectos de la Sentencia, van encaminados a producir efectos jurídicos en el proceso, como la declaración de un testigo, o el dictamen de un perito.

También mencionar dentro de esta categoría los casos en que interviene la fuerza pública para ejecutar y hacer cumplir las decisiones del órgano jurisdiccional.

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