• No results found

Satisfaction with support received 5.5.3.

La protección de las mujeres puede tener consecuencias negativas para su incorporación al mercado laboral y sus oportunidades dentro del mismo. La exclusión de las mujeres de determinados tipos de trabajo es una cuestión im- portante y de actualidad porque se está modificando la percepción social de la presencia de mujeres en ocupaciones anteriormente «masculinas«.

El asunto Marguerite Johnston contra Jefe del Real Cuerpo de Policía del Ulster se refiere a una mujer cuyo contrato no fue renovado a raíz de que el RUC implantase el porte de armas de fuego en el servicio. Se pidió al Tribunal de Justicia Europeo que dictaminase, entre otras cosas, acerca del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE, que auto- riza a adoptar determinadas medidas para proteger a las mujeres. El Tribunal subrayó que esa disposición, como excepción al principio de igualdad, debía interpretarse estrictamente, por lo que no se justificaba la exclusión general de las mujeres: «Las diferencias de trato entre hombres y mujeres que admite el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 76/207 en su preocupación por prote- ger a la mujer no incluyen los riesgos y el peligro a los que está sometido cualquier oficial de policía armado en el cumplimiento de sus funciones en una situación dada que no afecte específicamente a una mujer en cuanto tal« (asun- to 222/84, Manual sobre igualdad de trato...,op. cit., pág. 66).

Actualmente se hallan pendientes ante el Tribunal varias cuestiones nor- mativas de suma importancia: en los dos asuntos a que nos referiremos a conti- nuación se plantea el interrogante de si la defensa es un sector de la exclusiva competencia de los Estados miembros o bien está sometido también al princi- pio de igualdad y, de ser así, en qué grado. Dicho de otro modo: ¿es prerroga- tiva soberana del Estado nacional consentir únicamente a varones formar parte de las fuerzas armadas?

La Sra. Kreil94 reclama el derecho a formar parte de las fuerzas armadas de Alemania y trabajar en ellas como técnica. Según la Ley de las Fuerzas Armadas de Alemania, las mujeres que se alistan voluntarias sólo pueden de- sempeñar funciones en los servicios médicos y en las bandas de música, y están excluidas totalmente del servicio armado. El dictamen del juez asesor sobre este asunto propone que se declare incompatible esta exclusión general con la Directiva sobre igualdad de trato. La Sra. Sirdar95 reclama el derecho a desem- peñar las funciones de cocinera en la Infantería de Marina del Reino Unido. Había estado empleada como cocinera del Ejé rcito británico desde 1983 y fue destinada a la Artillería Real en 1990. Tras recibir un aviso de despido en 1994, solicitó ser trasladada como cocinera a la Infantería de Marina, pero la solicitud fue rechazada porque ese cuerpo no admite a mujeres.

94Acerca del asunto C-285/98: Kreil contra República Federal de Alemania, véase el

comunicado de prensa núm. 84/99 del Tribunal de Justicia Europeo (http://curia.eu.int).

95Acerca del asunto C-273/97: Sirdar contra Junta del Ejé rcito y Secretario de Estado de

Defensa,sentencia de 26 de octubre de 1999 (todavía no hecha pública), véase el comunicado de prensa núm. 83/99 del Tribunal de Justicia Europeo (http://curia.eu.int).

Sobre este segundo caso, el juez asesor del Tribunal expuso recientemente su dictamen, en el que recalca que las exigencias impuestas en interés de la defensa nacional deben considerarse a la luz de la proporcionalidad. Los argu- mentos de los gobiernos, según los cuales la defensa debe seguir siendo de competencia exclusiva de los Estados miembros, son infundados y, por consi- guiente, ha de aplicarse la legislación comunitaria. El juez subraya que la índo- le de las actividades militares no justifica por sí misma la existencia de una exención como la impugnada. En su fallo del 26 de octubre de 199996, el Tribunal confirma que el principio de igualdad de trato rige asimismo de ma- nera general para las fuerzas armadas, si bien acepta la exclusión de las mujeres de la Real Infantería de Marina porque ese cuerpo concreto difiere fundamen- talmente en su organización de las demás unidades del Ejército británico.

La cuestión del trabajo nocturno, planteada por primera vez en el asunto relativo al Sr. Stoeckel97, pone de manifiesto un conflicto entre las normas internacionales del trabajo de la OIT y la legislación europea supranacional. En ese asunto se trataba de dilucidar si una disposición nacional que prohíba el tra- bajo nocturno de las mujeres – a tenor del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 [y Protocolo, 1990] (núm. 89) – se ajustaba a la legislación europea en materia de igualdad.

El Sr. Stoeckel fue condenado por un tribunal francés por haber empleado a mujeres en trabajos nocturnos, infringiendo con ello el artículo L 213-1 del Código del Trabajo francés. Ahora bien, el Tribunal de Justicia Europeo dicta- minó que la prohibición general del trabajo nocturno de las mujeres era discriminatoria y que el principio de igualdad de trato imponía que se diese la posibilidad de trabajar de noche a las mujeres, salvo durante el embarazo y la maternidad. Se abstuvo, en cambio, de referirse a las relaciones entre la legis- lación europea internacional y supranacional, a pesar de que la norma en cues- tión había sido promulgada para ajustarse al Convenio de la OIT que prohíbe el trabajo nocturno de las mujeres, que Francia había ratificado:

El artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del prin- cipio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, es lo suficientemente preciso para imponer a los Esta- dos miembros la obligación de no establecer por legislación el principio de prohibición del trabajo nocturno para la mujer, aun cuando dicha obligación está sujeta a excepciones, cuando el trabajo nocturno no está prohibido para los hombres (asunto C-345/89, Manual sobre igualdad de trato..., op. cit., pág. 134).

Francia no modificó el artículo L 213-1 de su Código del Trabajo, lo cual provocó un incumplimiento de la ley98. A decir verdad, tras la denuncia por el Gobierno francés del Convenio núm. 89 de la OIT, la legislación francesa era

96Véase la nota anterior.

97Asunto C-345/89: Ministerio Público contra Alfred Stoeckel, Manual sobre igualdad

de trato..., op. cit., págs. 133 y 134.

98Asunto C-197/96: Comisión de las Comunidades Europeas contra República France-

indudablemente contraria a la europea. Aunque Francia había declarado que no aplicaría la polémica disposición por considerarla nula de pleno derecho, en su fallo de 1997 el Tribunal dictaminó que Francia había incumplido sus obliga- ciones dimanantes del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207 y afirmó que, mientras el artículo estuviese en vigor, las personas no tendrían certeza de su situación legal y se expondrían a persecuciones judiciales injustificadas. La incompatibilidad entre la legislación nacional y la comunitaria sólo se podía resolver mediante la promulgación de «disposiciones internas de carácter obli- gatorio que tengan el mismo valor jurídico que aquellas que deben modificarse«. Posteriormente, prosperó una querella similar contra Italia99.

Ni Francia ni Italia han modificado todavía su legislación, y se han inicia- do las oportunas actuaciones por incumplimiento en virtud del artículo 228 CE (anterior artículo 171 del Tratado CE)100, que pueden dar lugar a sanciones. Recientemente, la Comisión Europea solicitó al Tribunal de Justicia Europeo que impusiera una multa diaria de 142.425 euros a Francia por incumplimiento de su sentencia anterior101.

Implantación real y efecto disuasorio gracias a remedios