1. Las actuaciones para estos usos deberán cumplir las condiciones señaladas en el Art. 197.d de la LOTUP, las establecidas en el Real Decreto Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, y las siguientes:
a. Sus Planes y Proyectos deberán analizar pormenorizadamente:
•
El impacto territorial que producirían, en particular sobre el paisaje, incluyendo Estudio de Integración Paisajística cuando proceda conforme a la LOTUP.•
La funcionalidad de la infraestructura en relación con el medio.•
La necesaria ejecución de otras infraestructuras complementarias.•
La incidencia en las implantaciones urbanísticas existentes o futuras.•
Las medidas correctoras y compensatorias de los impactos paisajísticos que hagan viable el Proyecto, incluyendo Programa de Implementación que defina su coste, financiación, puesta en práctica, dirección y mantenimiento, con horizontes temporales y económicos, detalles de realización, cronograma, partes responsables de ponerlas en práctica y garantía financiera en cuantía suficiente para asegurar la realización.b. Cuando se pretendan ubicar explotaciones a menos de 2 Km o en la misma unidad de paisaje que otras del mismo tipo, actuales o en trámite, deberán analizarse las condiciones anteriores de forma conjunta, incluyendo el efecto acumulativo que puedan suponer y procurando compartir instalaciones para reducirlas en lo posible.
c. La solicitud deberá incluir garantía de restauración del espacio afectado y la cobertura vegetal en caso de cese de la actividad, firmadas por el solicitante y el propietario del suelo.
d. La tipología que se emplee en las instalaciones de energía renovable deberá ser la que genere menor alteración sobre la cubierta vegetal y la topografía, y resulte más sencilla la restauración a su estado original.
2. Este uso podrá estar considerado bien como uso principal vinculado a la parcela o bien vinculado a los usos y aprovechamientos del suelo rural en las zonas donde se admitan estos, considerando que la instalación de energía renovable pueda tener una multifunción. (sería el caso de las cubiertas de balsas de riego con paneles fotovoltaicos).
3. Estas normas serán de aplicación, únicamente, a la obtención de energía a partir de fuentes renovables, como uso principal de la parcela. Para otras instalaciones para la obtención de
energía a partir de fuentes renovables vinculadas al uso principal únicamente será de aplicación lo establecido en el último punto (punto 9) de este artículo.
4. Emplazamiento.
a. Únicamente se podrán autorizar, salvo circunstancias particulares que motiven otros criterios y compensen razonablemente a los bienes afectados, si se considera justificado el emplazamiento frente a otras alternativas viables en el municipio o su entorno, con el criterio preferente de reducir en lo posible su impacto en el paisaje.
b. Al menos la mitad del suelo de las parcelas vinculadas a la actividad deberá quedar libre de toda construcción o pavimentación y mantenerse en su uso agrario o forestal o con sus características naturales propias, utilizando este espacio para mejorar su integración paisajística.
c. Parcela mínima: 10.000 m2.
5. Para instalaciones eólicas del tipo de las reguladas por el PECV:
a. Deberán cumplir lo establecido en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (en adelante PECV), prevaleciendo éste sobre las condiciones anteriores en caso de contradicción. b. Distancia mínima a Suelo Urbano o Urbanizable para uso global Residencial: 1.000 m, no
admitiéndose reclasificaciones de suelo en esta franja.
6. A nivel de delimitación de las zonas o subzonas de ordenación, donde podría estar admitido su uso, se diferenciará entre la obtención de energías limpias y otras más contaminantes, ambas procedentes de fuentes renovables.
7. La obtención de energías “limpias” procedentes de fuentes renovables, se diferenciará por tipo de fuente, considerándose la energía eólica (procedentes del viento), la energía hidráulica (procedente de ríos y corrientes de agua dulce) y la energía solar (procedente del sol).
La energía geotérmica procedente del calor de la tierra, la mareomotriz proveniente de mares y océanos y la undemotriz proveniente de las olas no se considerarán en estas normas, por su probable poco aprovechamiento en el municipio, remitiendo, en su caso, a la legislación sectorial de aplicación para las mismas, y observando, en cualquier caso, criterios de integración paisajística.
8. La obtención de energías “más contaminantes” procedentes de fuentes renovables (en este caso biomasa de origen vegetal, de origen animal o de residuos urbanos) se considera un uso vinculado al tratamiento de esta biomasa como residuo. Por tanto, las construcciones e instalaciones necesarias para los procesos de obtención de energía a partir de biomasa como uso principal de la explotación, se incluirán dentro del grupo de “Plantas para el tratamiento, valorización, depósito y eliminación de residuos” a las que hace referencia el artículo 197.f). 5º de la LOTUP.
9. La obtención de energía a partir de fuentes renovables, siempre que estas estén asociadas a la actividad principal y, estén dentro de la misma explotación del uso al que se vincula, se permiten, de forma general, en los siguientes supuestos:
a. Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica que se ubiquen en las cubiertas de las edificaciones, construcciones e instalaciones legalmente emplazadas en el medio rural, incluidas las balsas de riego. Para la subzona ZRP- AG- 3 se establece la excepción de poder emplazarlas sobre suelo con las condiciones establecidas en el artículo 9.7.5.1 . b. Las instalaciones generadoras de energía eólica, para consumo propio, cuya potencia de
producción energética sea menor o igual a quince kW.
c. Las instalaciones generadoras de energía solar térmica para producción o generación de agua caliente sanitaria para uso propio.
d. Construcciones e instalaciones para la obtención de energía a partir de fuentes renovables (biomasa) de origen vegetal, de origen animal o de residuos urbanos, únicamente si la
finalidad es el uso particular de la energía obtenida.
Edificaciones, construcciones e instalaciones previstas.
Se entiende por tal a todas las asociadas a estos usos y que no estén identificadas como ordinarias y/o auxiliares en el artículo 9.3.2. de estas normas. Esto es:
•
Paneles fotovoltaicos como uso principal.•
Aerogeneradores eólicos como uso principal.•
Instalaciones para la obtención de energía de tipo hidráulico como uso principal.•
Otras de tipo similar.•
Se excluyen de este grupo, tal y como se ha indicado, las plantas de tratamiento de purines o de residuos vegetales para generación de biodiesel o biogás a gran escala y como uso principal, que reciba la materia prima de diferentes explotaciones.No se establecen condiciones particulares, debiéndose justificar la excepcionalidad.
Justificación de la excepcionalidad.
1. La justificación de la excepcionalidad será la existencia de la fuente renovable en la zona y la posibilidad de su aprovechamiento.
2. Para instalaciones del tipo didáctico o de investigación y desarrollo, que pudieran darse en su caso, se justificará el fin y el periodo de tiempo determinado para la muestra o prueba, con compromiso, si procede, del desmantelamiento de la instalación y la reversión al estado original de la parcela una vez superado el periodo para el que se ha obtenido la licencia.