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A. Schematic representation of the pri mutations generated in this study XP d06750 and XP
y como él lo señala, en un «sentido modesto y antitécnico» (1958: 80) de enorme extensión, pues incluye dentro del mismo a jueces, jurados, caciques, caudillos, dioses humanos, magos, sacerdotes, sabios, sentenciadores, conse- jos de ancianos de tribu, tribunales con vínculos de consanguinidad, juntas militares, parlamentos, instituciones internacionales, areopagitas, árbitros deportivos, jueces árbitros, cortes eclesiásticas, tribunales eclesiásticos, cen- sores, tribunales de honor, Bierrichter y, eventualmente, líderes pandilleros. Es justamente esta amplitud y flexibilidad las que hacen este concepto útil para nuestros fines. La justiciabilidad significa que los patrones normativos a los que me referiré son aplicados por un tercero imparcial, utilizando un concepto de amplia difusión en los trabajos de antropología del derecho2, en un contexto de conflicto y de conformidad con ciertos procedimientos unifor- mes. Escribe Gulliver:
Un conflicto surge de un desacuerdo entre partes (sujetos o subgrupos), en donde se alega que los derechos de una de las partes han sido violados, entorpecidos o denegados por la otra parte. La parte acusada puede negar que existiera dicha violación, o justificarla por la presencia de otro derecho alternativo o predominante, o simplemente aceptar la acusación; pero en cualquier caso, no satisface la reclamación que se le hace. La parte que exige la satisfacción de su derecho puede, por cualquier razón, conformarse con lo que la parte acusada está dispuesta a hacer (o no hacer), en cuyo caso no surge conflicto alguno. Pero si rehúsa a conformarse, puede intentar rectificar dicha situación acudiendo a algún tipo de procedimiento uniforme previsto en el ámbito público (1969: 14).
Dentro del contexto del conflicto, el derecho puede utilizarse de tres for- mas básicas: para la creación del conflicto, para la prevención del conflicto y para la resolución del conflicto. Todos estos fenómenos se encuentran estructuralmente relacionados, por lo que la comprensión completa de uno de ellos requiere el análisis de los otros. Por ejemplo, si escogemos el binomio creación del conflicto- resolución del conflicto y tomamos el caso concreto como la unidad de análisis, ello necesariamente nos conducirá a concebir la creación del conflicto como una etapa lógica y cronológicamente precedente a la resolución del mismo, lo que seguirá siendo cierto aún si extendemos el análisis a la historia previa o a las consecuencias ampliadas del caso. Pero si, en lugar de estudiar casos de conflic- tos aislados, examinamos el flujo constante en el comportamiento conflictivo de una sociedad determinada, la relación lógica y cronológica recién enunciada se resquebraja. Las premisas básicas a partir de las cuales se desatan, se estructuran o se previenen los conflictos se encuentran intrínsecamente relacionadas con su
2 Abel, 1974: 247, usa el término «interviniente», porque, aunque sea un «feo neologismo», está «libre de cualquier connotación que pueda llevar aparejada alternativas como juez, mediador o componedor amigable de conflictos».
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resolución de dos formas contrapuestas: 1) mediante la predicción o la aceptación de las normas, los procedimientos y las estructuras establecidas para resolver los conflictos; 2) mediante el rechazo consciente de este tipo de normas, procedimien- tos y estructuras, para proponer otras en su lugar. La creación, la prevención y la resolución de los conflictos son como piedras que se deslizan raudamente por la corriente de un arroyo que baja de las montañas a inicios del verano: la corriente las mantiene juntas, pero cambian su posición relativa a cada instante3. Por lo tanto, el hecho de que la resolución de conflictos en una sociedad se encuentre dominada por la adjudicación («gana o pierde»)4 y en otra por la mediación («da un poco, recibe un poco») no podrá explicarse completamente hasta que se ana- licen los diferentes procesos y estructuras de creación y prevención de conflictos en dichas sociedades5.
3 Realizan observaciones similares Epstein, 1967: 205; van Velsen, 1967: 129; y Gluckman, 1955: XI, en sus discusiones sobre el método del caso ampliado o del análisis situacional, como van Velsen prefiere llamarlo. Pero mientras que estos autores quieren destacar la existencia de normas en conflicto que, al imponer opciones normativas a las partes, se convierten en una fuente de conflicto cuando el significado social sólo puede capturarse por un análisis diacrónico cerrado, estoy fundamentalmente preocupado con el hecho de que una norma determinada, o un conjunto de normas que no están en conflicto entre sí, puede también, a lo largo del tiempo, convertirse en una fuente de conflicto dentro de relaciones sociales específicas, determinando tanto la creación de conflictos como su resolución amistosa. Nuestro punto de acuerdo sería una preocupación común con los procesos sociales, con la dimensión dinámica de la estructura social o, como Gluckman dice, «con un proceso en curso de relaciones sociales entre personas específicas y grupos dentro un sistema social y una cultura».
Por otro lado, mi interés en el papel del derecho a la hora de crear conflictos parece enfrentarse con la visión, común entre los sociólogos del conflicto social, de que son los conflictos los que crean y modifican el derecho. Coser, refiriéndose a Simmel, 1955, y a Weber, 1954, concluye: «Necesitamos apenas documentar en detalle el hecho de que la aprobación del legislador de nuevas leyes generales suele ocurrir en áreas en las cuáles el conflicto ha indicado la necesidad de la creación de nuevas normas…Se puede decir que los conflictos son productivos de dos formas relacionadas: 1) tienden a la modificación y la creación de normas; 2) la aplicación de las nuevas normas conduce al crecimiento de nuevas estructuras institucionales que se concentran en el cumplimiento de esas nuevas normas y leyes» (1956: 126). De hecho, las dos perspectivas se complementan: el derecho es tanto un producto como un productor de conflicto social. 4 Aunque la palabra «adjudicación» tiene un sentido distinto en el lenguaje
ordinario, se ha acuñado un significado extraño a ella entre los teóricos del derecho, por semejanza con la palabra inglesa de raíz latina adjudication, con el propósito de indicar el proceso de decisión mediante el cual una de las partes enfrentadas en el conflicto gana y la otra parte. Es decir, es el modelo típico de justicia «adversarial» (otro anglicismo) y, en ese sentido, lo contrario de la mediación como resolución amistosa del conflicto, en el que las partes buscan una solución de compromiso de mutuo acuerdo con la ayuda de un tercero [N. del T.]. 5 Richard Abel ha argumentado convincentemente que, en cualquier sociedad
dada, podemos encontrar diferentes estilos o tipos de resolución de conflictos, o «resultados finales», como prefiere llamarlos (1974: 228). Criticando a Nader,
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