Art. 1.- El procedimiento disciplinario se rige por los principios de legalidad, inmediación, contradicción, celeridad, imparcialidad, publicidad, razonabilidad, informalidad, eficacia, simplicidad, uniformidad, predictibilidad, impulso de oficio, oralidad, tipicidad, presunción de licitud, debido procedimiento, irretroactividad, verdad material y non bis in ídem, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
Art. 4.- Las resoluciones que expida el Consejo serán debidamente motivadas, con mención expresa de la norma aplicable y de los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan. Las decisiones se adoptan por mayoría simple de los señores Consejeros presentes. En caso de empate el Presidente del Consejo tiene voto dirimente. El voto en discordia y el voto singular serán igualmente fundamentados.
Art. 10.- El procedimiento instaurado por denuncia de parte no genera responsabilidad del denunciante, salvo que el Consejo al dictar la resolución final constate que el denunciante y/o su
114 abogado procedieron con temeridad o mala fe, o que el propósito de la denuncia fue causar daño, coaccionar ala magistrado, paralizar un proceso, impedir la ejecución de una sentencia o resolución final, o provocar indebidamente el impedimento, recusación, excusa y abstención del Juez o Fiscal, según sea el caso.
En los caso previstos en el párrafo anterior, El Consejo impone al infractor ya su defensor según sea el caso, una multa no mayor de cuatro (4) URP (Unidad de Referencia Procesal), dispone la publicación de la sanción en el Diario Oficial “El Peruano” y la inscripción en el Registro respectivo del Consejo, así como oficiar al Colegio de Abogados respectivo. De ser el caso, el Consejo remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes.
Art. 11.- El contenido de la denuncias, investigación preliminar y del procedimiento disciplinario que se encuentren en trámite, tienen carácter reservado.
Solo podrán tener acceso al expediente, los Consejeros, el investigado o procesado, su abogado defensor, el denunciante, el Secretario General y la Gerencia de Procesos Disciplinarios
Art. 12.- Procede aplicar la sanción de destitución a los Jueces del Poder Judicial, en los casos establecidos en la Ley de Carrera Judicial y a los Fiscales del Ministerio Público en los casos establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y en las leyes y Reglamentos de la materia.
Art. 13.- Para efectos de la aplicación de la infracción tipificada en el numeral 2 del Artículo 31 de la Ley Orgánica del C.N.M. se consideran hechos graves que no constituyen delito ni infracción constitucional, los siguientes:
a) Incurrir en manifiesta y grave infracción de los deberes y/o de las prohibiciones inherentes al ejercicio del cargo.
b) Realizar o permitir actos, con cualquier entidad o persona, que afecten su imparcialidad o la independencia en el ejercicio de sus funciones, o las de otros jueces y fiscales.
c) Observar una conducta pública irregular, con vicios y costumbres que menoscaben el decoro y la responsabilidad del cargo.
d) Incurrir en una manifiesta y grave inobservancia de las garantías esenciales del debido proceso y la tutela procesal efectiva.
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Art. 19.- El pleno del Consejo puede acordar de oficio iniciar una investigación preliminar, cuando a través de cualquier Consejero, tome conocimiento de información debidamente fundamentada, que se refiera a un Juez o Fiscal Supremo, al Jefe de la ONPE o del RENIEC, si de ella resultare presumible la existencia de infracción que amerite la sanción de destitución o remoción,
Art. 20.- El pleno del Consejo puede acordar de oficio, y mediante resolución debidamente motivada, iniciar directamente el procedimiento disciplinario contra un Juez o Fiscal Supremo, cuando exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular. Su decisión es inimpugnable.
Art. 21.- Cuando la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos, soliciten al Consejo la aplicación de la sanción de destitución, el Pleno dispondrá, previo informe de la Comisión, la apertura del procedimiento disciplinario.
Art. 22.- En la misma solicitud de destitución, se indicara si se ha aplicado la medida del apartamiento provisional del cargo del magistrado o fiscal, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica del C.N.M.
Art. 27.- La investigación preliminar tiene por finalidad determinar si procede o no la apertura de un procedimiento disciplinario.
Para tal efecto, la Comisión deberá reunir información sobre la conducta funcional imputada al investigado, a quien se le correrá traslado de la resolución que dispone abrir investigación preliminar a efecto de que en el plazo de 10 días formule su descargo por escrito, acompañando los medios probatorios que considere convenientes a su derecho.
Art. 30.- El Juez o Fiscal Supremo sometido a investigación o procedimiento disciplinario podrá ser suspendido del cargo mediante resolución del Consejo debidamente motivada.
Art. 32.- El procedimiento disciplinario tiene por finalidad, determinar si existe responsabilidad disciplinaria del procesado, que amerite la aplicación de la sanción de destitución o remoción.
Art. 33.- Abierto el procedimiento disciplinario, la Comisión procede a realizar una exhaustiva investigación por el plazo de sesenta días computables desde la notificación del inicio del procedimiento hasta el informe final de la comisión.
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Art. 36.- Concluidas las actuaciones a que se refieren los Art. 34 y 35, la Comisión emitirá su informe y lo elevará al Pleno del Consejo para que resuelva acerca de la responsabilidad disciplinaria del procesado.
En caso de destitución de jueces o fiscales, dispone la cancelación del título, la anotación de la sanción en el legajo personal y en el libro respectivo del Consejo. Asimismo, una vez firme su resolución, comunica la sanción al Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Nación; y, además, dispone que el Jefe de la Oficina de Administración del Consejo o quien haga sus veces inscriba la medida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, de conformidad con el D.S. N° 089-2006-PCM.
Art. 37.- Si de lo actuado en el proceso se encuentra responsabilidad pero esta no amerita la sanción de destitución, el Pleno del Consejo dispone que el expediente se remita al Presidente de la Corte Suprema o al Fiscal de la Nación para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponda, debiendo informar al Consejo de la medida que se adopte. El pleno dispone en la misma resolución, que se inscriba en el legajo personal del Juez o Fiscal la decisión adoptada.
Art. 45.- La resolución que impone la sanción de destitución y su respectiva reconsideración, así como la que establece una sanción menor a la destitución y su respectiva reconsideración y la absolución se publicaran en el Diario Oficial “El Peruano”.
Cuando la sanción de destitución haya sido impuesta a varios procesados, y solo haya quedado firme respecto de alguno o alguno de ellos, el Consejo podrá reservar la publicación de la respectiva resolución, hasta que dicha condición alcance a todos. En igual sentido se aplica para las absoluciones y sanciones menores a la destitución.
F. CÓDIGO DE ÉTICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Aprobado mediante Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N018-2011-MP-FN-JFS, del 18 de Marzo del 2011.