UNIT THREE: PERSONS, AUTONOMY, THE ENVIRONMENT, AND RIGHTS
SECTION 1. Section 67386 is added to the Education Code, to read:
veintisiete - dos mil seis; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintisiete por don Víctor Hugo Espinosa Otoya, apoderado de los demandados don Sixto Enrique Espinosa Otoya y don Milagros del Socorro Acha Zapata, contra la sentencia de vista de fojas trescientos dos, expedida el cuatro de noviembre de dos mil cinco, que revocó la sentencia de fojas doscientos veintitrés, su fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, y, reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia, dejó establecido el, mejor derecho que tiene el Banco Wiese Sudameris para hacerse cobro con el producto del remate de los inmuebles materia de ejecución hasta por el límite de su crédito ascendente a trescientos diecisiete mil novecientos treinta y cinco con diez centavos de dólares americanos.
vínculo matrimonial contraído con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ante la Municipalidad Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima, entre don Juan Miguel Ramos Lorenzo y doña Rosa Angélica Soto Chaparro, poniéndose fin al régimen de la sociedad de gananciales con lo demás que contiene y es materia de consulta.
b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano»; bajo responsabilidad; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Mansilla Novella; y los devolvieron.
S.S. CAROAJULCA BUSTAMANTE MANSILLA NOVELLA PALOMINO GARCÍA HERNÁNDEZ PÉREZ MIRANDA CANALES
venta de los inmuebles, perjudicaban su crédito; g) En la aludida acción pauliana, mediante sentencia ejecutoriada, se declaró la ineficacia del anticipo de herencia celebrado por don Rafael San Román Garatea a favor de Francesca Anna San Román Berwanger, ineficacia que también afecto a don Armando Rómulo Alvarado Cerro y esposa Ruth Cristina Párraga Rodríguez; h) En mérito a este pronunciamiento judicial, el banco solicita que en el presente proceso se declare su derecho preferente a ser pagado con el producto del remate de los inmuebles mencionados en el acápite c) pues según afirma debido a que la demanda de ineficacia de acto jurídico fue oportunamente anotada en los antecedentes registrales de los inmuebles, los acreedores hipotecarios demandados conocían de los antecedentes de dominio del inmueble.
Segundo: Como se ha mencionado, la sentencia de vista revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda, pues, determinó que por efecto de la aludida sentencia de ineficacia, se debe asumir jurídicamente que los inmuebles sub-litis no han salido de la esfera patrimonial del deudor Rafael San Román Garatea y, por lo tanto, el banco acreedor ostenta un derecho preferente sobre dichos bienes para hacerse cobro de su acreencia, resultándole inoponibles las transferencias o afectaciones efectuadas respecto de dichos inmuebles, efecto que se extiende a los co- demandados Sixto Espinosa y Milagros Acha, en cuyo favor se constituyó la hipoteca referida, ello en virtud del conocimiento iure et de iure que se presume tenían de la existencia del proceso de ineficacia, en mérito a la medida cautelar de anotación de demanda inscrita, precisando que dichos co-demandados no son terceros de buena fe, por lo que no se favorecen con los efectos de lo dispuesto en el artículo 2014 del Código Civil; por último, se indica que una conclusión diferente privaría de todo efecto práctico y jurídico a la declaratoria de ineficacia obtenida por sentencia judicial ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, ya que con solo transferir o gravar el bien (luego de haber sido emplazados el deudor y los sub-adquirentes), se sustraerían indebidamente a los efectos de la sentencia.
Tercero: Que, en razón del sentido de lo resuelto, los esposos Espinosa- Acha interpusieron recurso de casación y denunciaron la inaplicación de los artículos 1097, 2013 y 2022 del Código Civil, pues, consideran que el gravamen hipotecario constituido en su favor es plenamente válido, al igual que los derechos que de él derivan, máxime si en el presente caso no se presentan las causales previstas en el artículo 1122 para extinguir la hipoteca. Además, sostienen que el pedido del demandante únicamente se sustenta en la declaración de ineficacia del acto jurídico, que sólo se
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha treinta de marzo de dos mil seis, que aparece a fojas veintiocho del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación únicamente por las causales de inaplicación del artículo 1097 del Código Civil, inaplicación del artículo 2013 del Código Civil e inaplicación del artículo 2022 del Código Civil.
CONSIDERANDOS:
Primero: Que, los hechos que dan origen al presente proceso son los siguientes: a) Como consecuencia de los créditos concedidos por el Banco Wiese Sudameris a Rasanos Sociedad Anónima y Exportadora del Pacífico Sur Sociedad Anónima, don Rafael San Román Garatea se constituyó en garante hipotecario y fiador solidario de dichas empresas, por obligaciones ascendentes a trescientos nueve mil doscientos setenta y siete con treinta y siete céntimos de dólares americanos y ocho mil seiscientos cincuenta y siete con setenta y tres céntimos de dólares americanos; b) Ante el incumplimiento de dichas obligaciones, el banco inició las acciones legales correspondientes, y logró obtener autos definitivos y sentencias que ordenaban el pago de lo adeudado; c) A fin hacer efectiva la recuperación del dinero adeudado, el banco identificó como propiedades de don Rafael San Román Garatea los siguientes inmuebles: i) Departamento número trescientos uno, sito en Calle Los Laureles número seiscientos ochenta y cinco, edificio B, tercer piso, Distrito de San Isidro - Lima; y ii) Estacionamiento número cinco, sito en Calle Los Laureles número seiscientos setenta y nueve, edificio B, sótano, distrito de San Isidro Lima; d) Posteriormente se descubrió que don Rafael San Román Garatea había dispuesto de dichos inmuebles vía anticipo de legitima a favor de su hija doña Francesca Anna San Román Berwanger, quien a su vez los vendió a los esposos don Armando Rómulo Alvarado Cerro y doña Ruth Cristina Párraga Rodríguez; e) La sociedad conyugal Alvarado-Párraga, como titular de los inmuebles mencionados, los hipotecó a favor de los esposos don Sixto Enrique Espinosa Otoya y doña Milagros del Socorro Acha Zapata de Espinosa, quienes, ante el incumplimiento de parte de sus deudores, iniciaron un proceso de ejecución de garantía con la finalidad de rematar el departamento y estacionamiento ya mencionados; f) Ante dicha situación, el banco inició un proceso de ineficacia de acto jurídico, pues, considero que tanto el anticipo de legítima como la posterior
créditos en cuyo mérito pretende sustentar el demandante la preferencia que reclama, los que, debido a su naturaleza de derechos personales, solo resultan oponibles a sus deudores, mas no a terceros, máxime si en autos se ha evidenciado que, si bien el banco también cuenta con derechos reales de garantía, estos se refieren a inmuebles diferentes de los que se mencionan en la presente resolución.
Noveno: Que, es la ausencia de una medida cautelar para futura ejecución forzada o una garantía real inscrita en los antecedentes registrales de los inmuebles sub-litis, lo que impide que la demanda sea amparada, omisión que en modo alguno puede ser suplida por el solo mérito de la sentencia emitida en el proceso de ineficacia de acto jurídico iniciado por el banco.
Décimo: Que, por último, cabe precisar que la presente decisión no - implica desconocer los efectos de la sentencia emitida en el proceso de ineficacia de acto jurídico, sino que, por el contrario, es consecuencia de considerar que dicho pronunciamiento, por sí solo, no resulta suficiente para desplazar, el rango de la garantía real constituida a favor de los esposos Espinosa-Acha como pretende el banco accionante, pues para que opere dicha preferencia, se ha debido probar que sobre los inmuebles sub-litis, el demandante contaba con una medida cautelar o una garantía real cuya ejecución pueda oponerse a la hipoteca cuyos titulares son los co-demandados Espinosa-Acha.
DECISIÓN:
Por tanto, las denuncias contenidas en el recurso de casación deben ser amparadas, y de conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 396 del Código Procesal Civil; Declararon:
a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintisiete por don Víctor Hugo Espinosa Otoya, apoderado de los demandados don Sixto Enrique Espinosa Otoya y doña Milagros del Socorro Acha Zapata; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos dos, expedida el cuatro de noviembre de dos mil cinco, y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos veintitrés, su fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, que declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene.
planteó respecto al anticipo de legítima y la posterior venta, mas no respecto a la hipoteca, por lo que sus efectos no la deben alcanzar, pues, el banco no ostenta un derecho real sobre el inmueble, sino que sólo posee derechos personales en virtud al fallo de ineficacia del acto jurídico.
Cuarto: Que, los procesos de tercería de derecho preferente, como el presente, son iniciados por acreedores (en el presente caso, el Banco Wiese Sudameris) que reclaman su derecho a ser pagados preferentemente respecto de otros acreedores (en este caso, los esposos Espinosa-Acha), quienes, por determinadas circunstancias (tiempo o modo), solo podrán recibir su pago luego de que se haga efectiva la acreencia de quien reclama ser titular de un crédito que debe ser atendido preferentemente.
Quinto: Que, en el presente caso, el demandante solicita que se le pague con el dinero obtenido como consecuencia del remate de los inmuebles mencionados líneas arriba, alegando que debe ser atendido antes que los demandados, pues, ha obtenido un pronunciamiento judicial favorable en el cual se declararon ineficaces respecto de tal, tanto el anticipo de legítima realizado por don Rafael San Román Garatea (garante de obligaciones que terceros asumieron frente al banco) a favor de su hija, como la compraventa celebrada por ésta a favor de los esposos Alvarado- Párraga.
Sexto: Que, si bien el banco demandante ha acreditado que don Rafael San Román Garatea mantiene deudas pendientes de pago, pese a que, pretende que dichas deudas sean pagadas con el producto del remate del departamento número trescientos uno, sito en calle Los Laureles número seiscientos ochenta y cinco, edificio B, tercer piso y del estacionamiento número cinco, sito en calle Los Laureles numero seiscientos setenta y nueve, edificio B, sótano, ambos en el distrito de San Isidro - Lima, no ha acreditado que respecto de estos inmuebles se haya inscrito alguna medida cautelar o se haya constituido alguna garantía real.
Sétimo: Que, siendo ello así, se concluye que el demandante no cuenta con derecho alguno sobre los inmuebles sub-litis (embargo o hipoteca), para poder oponerlos a la garantía real cuya titularidad corresponde a los esposos Espinosa-Acha, por lo que se advierte que al resolver el presente caso la Sala Superior no ha tornado en consideración lo establecido en el artículo 2022 del Código Civil.
Octavo: Que, además, en razón de lo establecido en los artículos 1097 y 2013 del Código Civil, la garantía real constituida por los esposos Alvarado-Párraga es oponible incluso a terceros, a diferencia de los
SALA CIVIL