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5. SECURITY
A) CONCEPTO.
La jurisdicción es la facultad de impartir justicia de manera inmutable y permanente, es decir, que produce el efecto de cosa juzgada. No obstante, la ley ha considerado conveniente que determinados actos se equiparen a los efectos de la jurisdicción. Así, los equivalentes jurisdiccionales son los medios que permiten solucionar conflictos de relevancia
jurídica, sin constituir propiamente jurisdicción.
B) CLASIFICACIÓN.
Los equivalentes jurisdiccionales pueden ser clasificados en:
1) ACTOS UNILATERALES.
Se refieren a casos en que ciertos actos que son realizados por una sola persona o parte, producen el mismo efecto de una sentencia que soluciona un conflicto:
a) Renuncia de derechos:
La renuncia de derechos es irrevocable, es decir, genera efectos permanentes, por lo que también produce cosa juzgada, incluyendo la fuerza coercitiva.
Para que una renuncia de derechos sea válida, debe cumplir con todos los requisitos de los actos jurídicos.
b) Reconocimiento de un derecho a favor de un tercero (reconocimiento de deuda): Tiene la misma fuerza coercitiva de una sentencia, por lo que equivale a la declaración jurisdiccional de la existencia de la deuda.
Debe tratarse de un reconocimiento expreso, debiendo además constar en forma indubitada. Este reconocimiento igualmente realizarse a través de una gestión judicial, consistente en una medida que es preparatoria de la vía ejecutiva y que se llama confesión de deuda.
c) Desistimiento de la demanda:
En este caso, ya hay un juicio en curso, es decir, se ha presentado y notificado una demanda. Por lo tanto, se ha trabado la relación procesal, dando inicio a un proceso. Sin embargo, durante su desarrollo se le pone término, al manifestar el actor su intención de no perseverar en su pretensión (demanda).
El efecto del desistimiento de la demanda es que se pierde el derecho a ejercer la acción, por lo que no se podrá demandar nuevamente por el mismo asunto. Por ende, su contraparte, es decir, el demandado, podrá oponer la excepción de cosa juzgada en el evento de que el demandante entable nuevamente la acción.
2) ACTOS BILATERALES.
a) Transacción:
Conforme al artículo 2446 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las
partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
La transacción tiene el valor de cosa juzgada, como lo admite expresamente el artículo 2460 del Código Civil, por lo que de ella nace acción y excepción de cosa juzgada. Sin embargo, no tiene mérito ejecutivo por sí sola, a menos que conste en un título ejecutivo.
b) Avenimiento:
Es un acuerdo de voluntades que pone término a un litigio pendiente y que se produce espontáneamente entre las partes, dentro de un juicio ya iniciado. Como se ha señalado, constituye una vía de autocomposición.
Para que el avenimiento sea un equivalente jurisdiccional, debe ser aprobado por el tribunal, dándole el mismo trato formal que a un fallo, registrando el avenimiento en el Libro de sentencias del tribunal. En consecuencia, a diferencia de la transacción, el avenimiento siempre tiene mérito ejecutivo.
c) Conciliación:
Es un acuerdo de voluntades que se produce dentro de un juicio ya comenzado, a instancias del juez que conoce del asunto, quien propone las bases de arreglo, y que pone término a un litigio pendiente.
También constituye una forma de autocomposición, y –de la misma manera que el avenimiento- para que sea un equivalente jurisdiccional debe ser aprobado por el tribunal, dándole el carácter de una sentencia, registrándola también en el Libro pertinente.
3) SENTENCIAS.
Respecto de este punto, debemos señalar que hay algunas sentencias que sí pueden ser equivalentes jurisdiccionales y otras que no:
a) Sentencias Eclesiásticas:
Antes tenían el mismo efecto que las sentencias civiles. Sin embargo, hoy no lo tienen, en virtud de la separación entre la Iglesia y el Estado, por lo que no constituyen un equivalente jurisdiccional. De hecho, el Código Orgánico de Tribunales dispone en su artículo 5º que a los tribunales corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República.
b) Sentencias Arbitrales (Laudo):
En la mayoría de los países no son un equivalente jurisdiccional, porque el arbitraje corresponde a una justicia informal.
En Chile, las sentencias arbitrales no son equivalentes jurisdiccionales, sino que constituyen propiamente jurisdicción, toda vez que la legislación considera a los árbitros como jueces.
c) Sentencias Extranjeras:
Como vimos anteriormente, la jurisdicción es una manifestación de la soberanía, por lo que tiene límites territoriales. Por lo tanto, los tribunales de otro país no tienen jurisdicción en Chile.
A pesar de eso, una sentencia extranjera en determinados casos puede constituir un equivalente jurisdiccional. Esto acontece cuando son homologadas por los tribunales chilenos, a través de un trámite llamado exequátur (cúmplase), el cual tiene por objeto hacer cumplir en Chile una sentencia dictada por un tribunal extranjero.
En conclusión, de todas las sentencias que analizamos, la única que puede ser un
equivalente jurisdiccional es la sentencia extranjera, puesto que la sentencia arbitral es
jurisdicción, y la eclesiástica no tiene valor en el ámbito civil.
XIV. BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.