comprobación de gastos y la dependencia o entidad beneficiaria no cuente con recursos en su presupuesto modificado autorizado para financiar el programa o proyecto, se podrá solicitar el establecimiento de un fondo rotatorio hasta por el importe total de los recursos que pretenda ejercer durante el ejercicio fiscal que corresponda en los términos del artículo 81 de este Reglamento, conforme a lo siguiente:
a) Los recursos autorizados en el acuerdo de ministración se depositarán en un fondo
rotatorio a nombre de la dependencia o entidad;
b) La Oficialía Mayor de la dependencia, o equivalente en ésta o en la entidad
beneficiaria designará, en su caso, a la unidad responsable de la administración de los recursos del acuerdo de ministración, que podrá ser el área responsable de la ejecución del programa o proyecto;
c) Con base en el monto de los recursos del acuerdo de ministración, la dependencia o
entidad beneficiaria procederá a efectuar los pagos previstos, de conformidad con el contrato de donación;
d) Los anticipos de recursos de los donativos provenientes del exterior podrán ser
depositados en una cuenta especial, bajo un esquema acorde con los mecanismos establecidos por los organismos e instituciones financieros internacionales en los contratos de donación. Los recursos de la cuenta especial deberán enterarse a la Tesorería o a la tesorería de la entidad conforme se comprueben los gastos correspondientes;
e) La dependencia o entidad, en su caso, a través del agente financiero, con base en
los gastos comprobados, presentará la solicitud de desembolso al organismo o institución financiera internacional. Estos desembolsos deberán concentrarse en la Tesorería o a la tesorería de la entidad;
f) Cuando los gastos efectuados se descuenten del anticipo o de la cuenta especial
establecida con el agente financiero para tales efectos, éste tramitará la reposición de los recursos desembolsados ante el organismo o institución financiera internacional;
g) La regularización presupuestaria, previa autorización de la ampliación líquida
correspondiente, se realizará mediante la emisión de la cuenta por liquidar certificada, que no implica salida de recursos, y podrá llevarse a cabo cada vez que se entere un desembolso, o al final del ejercicio por el total de los desembolsos enterados en términos del artículo 81 de este Reglamento;
h) Los rendimientos financieros de los recursos del fondo rotatorio serán enterados
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disposiciones generales emitidas para tales efectos;
i) Los rendimientos financieros de la cuenta especial a que se refiere el inciso d)
de esta fracción serán reinvertidos en la misma cuenta, a fin de que estos recursos sean utilizados para financiar el programa o proyecto correspondiente, de conformidad con lo establecido en el contrato de donación;
j) Las dependencias y entidades deberán adoptar las medidas administrativas
correspondientes a fin de que los gastos que no sean elegibles de desembolso, incluyendo el pago de impuestos y la variación cambiaria, en su caso, sean cubiertos con cargo a su presupuesto modificado autorizado.
CAPÍTULO XIV
De los Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 189. En el caso de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a
que se refiere el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley, las entidades, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, deberán presentar a la Secretaría una solicitud para recabar, en su caso, la autorización correspondiente. Esta solicitud se deberá presentar tanto para el caso de nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo como para aquellos ya autorizados que presenten cambio de alcance, en los términos del artículo 47 de este Reglamento.
La Secretaría sólo podrá autorizar nuevos proyectos y cambios de alcance, en que los riesgos de contratación y operación que las entidades asuman sean congruentes con los términos financieros propuestos para los proyectos, considerando las condiciones imperantes para operaciones semejantes en los mercados financieros internacionales.
SECCIÓN II
De la determinación de montos máximos y de la autorización
Artículo 190. Los compromisos futuros que originen los proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo que se prevé iniciar, acumulados a aquellos de los proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación o que ya estuvieran operando, serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector público federal.
La Secretaría, con base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas en la programación del Gobierno Federal, determinará y presentará a la Comisión a más tardar el 15 de mayo una estimación preliminar de los montos máximos anuales de inversión financiada para proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa para los siguientes 4 años, a fin de atender la inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las
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actualizaciones de estos últimos.
Los montos máximos anuales de inversión financiada a que se refiere el párrafo anterior se obtendrán mediante la metodología que determine la Secretaría y con base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas para la determinación de los requerimientos financieros del sector público, el riesgo asociado a los proyectos, y la amortización prevista de la deuda conforme al mecanismo que, en su caso, se haya constituido en los términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 203 de este Reglamento.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
A más tardar el 12 de agosto, la Secretaría informará a la Comisión y a la dependencia coordinadora de sector la estimación definitiva de los montos máximos anuales a que se refiere este artículo y a más tardar el 15 de agosto, la dependencia coordinadora de sector presentará conforme al artículo 194, fracción VI de este Reglamento la propuesta de distribución de dichos montos entre los proyectos presentados por sus entidades coordinadas. Los montos totales anuales de inversión financiada para proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa propuestos por la dependencia coordinadora de sector no deberán rebasar la estimación definitiva. Párrafo reformado DOF 05-09-2007
Artículo 191. Las entidades deberán presentar a la Secretaría el análisis costo y
beneficio de los nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, así como de los cambios de alcance de proyectos ya autorizados, en términos de las disposiciones en materia de programas y proyectos de inversión que les sean aplicables de conformidad con este Reglamento.
Todos los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, incluyendo sus cambios de alcance, deberán registrarse en la Cartera y requerirán contar con un administrador, en términos del artículo 43 de este Reglamento.
Artículo 192. Para incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo nuevos, actualizaciones de los proyectos ya autorizados, y aquéllos que cambien su alcance, las entidades deberán entregar a la coordinadora de sector, a más tardar el último día hábil de mayo, un documento que contenga los elementos siguientes:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007, 04-09-2009
I. Los nuevos proyectos que se pretendan iniciar durante el siguiente ejercicio fiscal;