• No results found

Chapter 3: The Acquisition of English Articles

3.2. Studies on the acquisition of English articles

3.2.2. Generative SLA studies on the acquisition of articles

3.2.2.2. Semantic universal: genericity

Concepto de información urbanística

A los efectos de la normativa urbanística, se entiende por

información urbanística toda la información de la que dispongan las Administraciones públicas bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, referida a las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento y gestión urbanística vigentes, y en general al régimen del suelo y demás características de naturaleza urbanística de los terrenos, así como a las actividades, medidas y limitaciones que puedan afectarles. Artículo 423

Derecho a la información urbanística

1. Dentro de sus respectivas competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma, los municipios y las Diputaciones

Provinciales, así como las mancomunidades, consorcios y gerencias de urbanismo, deben adoptar las medidas necesarias para:

a) Garantizar el mayor acceso a la información urbanística a todas las personas, físicas y jurídicas, sin necesidad de que acrediten un interés determinado y con garantía de confidencialidad sobre su identidad.

b) Reconocer especial prioridad en el acceso a la información urbanística a los propietarios de suelo y demás bienes inmuebles y en general a los afectados por las actuaciones urbanísticas, incluidas las entidades representativas de sus intereses, así como a los profesionales relacionados con la actividad urbanística. 2. A tal efecto, las Administraciones públicas citadas en el apartado anterior deben procurar establecer las formas de colaboración más adecuadas con el Centro de Gestión Catastral, las Confederaciones Hidrográficas y las demás entidades dependientes de la

Administración del Estado, así como con los Registros de la Propiedad, con la finalidad de mejorar la accesibilidad de la información urbanística de la que disponen.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las Administraciones públicas pueden denegar el acceso a la información urbanística a quienes no tengan un interés directo, en los siguientes casos:

a) Cuando la información urbanística solicitada afecte a: 1º. Expedientes sujetos a cualquier tipo de proceso judicial. 2º. Expedientes sujetos a un procedimiento administrativo sancionador.

3º. Datos de carácter personal.

4º. Datos proporcionados por terceros que no estén jurídicamente obligados a facilitarlos.

5º. Documentos internos de las Administraciones públicas o inconclusos.

b) Cuando la solicitud de información urbanística sea manifiestamente abusiva o bien no sea posible determinar su objeto.

Artículo 424 Publicidad privada

En la publicidad privada relativa a las transmisiones de suelo y demás bienes inmuebles no puede incluirse indicación alguna contradictoria o disconforme con lo establecido en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes, ni en general con lo dispuesto en la normativa urbanística.

Título VII

INFORMACIÓN URBANÍSTICA Y PARTICIPACIÓN SOCIAL Capítulo I

INFORMACIÓN URBANÍSTICA Artículo 422

Concepto de información urbanística

A los efectos de la normativa urbanística, se entiende por

información urbanística toda la información de la que dispongan las Administraciones públicas bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, referida a las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento y gestión urbanística vigentes, y en general al régimen del suelo y demás características de naturaleza urbanística de los terrenos, así como a las actividades, medidas y limitaciones que puedan afectarles. Artículo 423

Derecho a la información urbanística

1. Dentro de sus respectivas competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma, los municipios y las Diputaciones

Provinciales, así como las mancomunidades, consorcios y gerencias de urbanismo, deben adoptar las medidas necesarias para:

a) Garantizar el mayor acceso a la información urbanística a todas las personas, físicas y jurídicas, sin necesidad de que acrediten un interés determinado y con garantía de confidencialidad sobre su identidad.

b) Reconocer especial prioridad en el acceso a la información urbanística a los propietarios de suelo y demás bienes inmuebles y en general a los afectados por las actuaciones urbanísticas, incluidas las entidades representativas de sus intereses, así como a los profesionales relacionados con la actividad urbanística. 2. A tal efecto, las Administraciones públicas citadas en el apartado anterior deben procurar establecer las formas de colaboración más adecuadas con el Centro de Gestión Catastral, las Confederaciones Hidrográficas y las demás entidades dependientes de la

Administración del Estado, así como con los Registros de la Propiedad, con la finalidad de mejorar la accesibilidad de la información urbanística de la que disponen.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las Administraciones públicas pueden denegar el acceso a la información urbanística a quienes no tengan un interés directo, en los siguientes casos:

a) Cuando la información urbanística solicitada afecte a: 1º. Expedientes sujetos a cualquier tipo de proceso judicial. 2º. Expedientes sujetos a un procedimiento administrativo sancionador.

3º. Datos de carácter personal.

4º. Datos proporcionados por terceros que no estén jurídicamente obligados a facilitarlos.

5º. Documentos internos de las Administraciones públicas o inconclusos.

b) Cuando la solicitud de información urbanística sea manifiestamente abusiva o bien no sea posible determinar su objeto.

Artículo 424 Publicidad privada

En la publicidad privada relativa a las transmisiones de suelo y demás bienes inmuebles no puede incluirse indicación alguna contradictoria o disconforme con lo establecido en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes, ni en general con lo dispuesto en la normativa urbanística.

Artículo 425

Publicidad de los instrumentos urbanísticos

1. Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes son públicos, y cualquier persona puede en todo momento consultarlos, informarse de su contenido y solicitar la obtención de copias en el Ayuntamiento correspondiente. A tal efecto:

a) El Ayuntamiento debe mantener un ejemplar completo y debidamente diligenciado de cada uno de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes a disposición del público, de forma exclusiva, durante su horario de oficina.

b) El Ayuntamiento debe facilitar copias de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes a quienes las soliciten, sin perjuicio de que pueda exigirse el abono de las tasas

correspondientes.

c) El Ayuntamiento debe disponer que sus servicios técnicos atiendan las consultas verbales de los particulares sobre las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes al menos una vez por semana, durante su horario de oficina.

2. Cuando el Ayuntamiento carezca de los medios necesarios para prestar todos o algunos de los servicios señalados en el apartado anterior, la Diputación Provincial debe proporcionarle la asistencia adecuada.

3. Las Administraciones públicas pueden establecer, en atención a sus propios medios y circunstancias, otros medios de difusión de los instrumentos urbanísticos que contribuyan a su mayor publicidad, tales como la edición de versiones íntegras en discos compactos o en servidores Web, o la edición de versiones resumidas en folletos informativos.

Artículo 426

Consulta urbanística

1. Toda persona, física o jurídica, tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito de la clasificación, calificación y demás características del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación, ámbito de planeamiento o ámbito de gestión en que se encuentre incluido, en su caso.

2. Esta información debe remitirse por el Ayuntamiento a quien la solicite, en el plazo de dos meses desde que se presente la solicitud por escrito en el registro municipal, mediante una certificación suscrita por el secretario de la Corporación que debe expresar al menos:

a) Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aplicables, indicando si alguno de ellos está sometido a procedimientos de revisión o modificación, y en tal caso si se ha acordado la suspensión del otorgamiento de licencias.

Artículo 425

Publicidad de los instrumentos urbanísticos

1. Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes son públicos. Todas las personas tienen derecho a consultar su documentación completa y los expedientes administrativos correspondientes, así como a obtener copias y aclaraciones sobre su alcance, conforme a las siguientes reglas:

a) De cada uno de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes, el Ayuntamiento debe mantener:

1º. En las oficinas municipales, un ejemplar impreso, completo y debidamente diligenciado, incluido el expediente administrativo. Este ejemplar deberá estar a disposición del público, de forma exclusiva, para su consulta durante el horario de oficina.

2º. En la página Web municipal, o en su defecto en la página Web de la Diputación Provincial, un ejemplar completo de la

documentación en formato digital, dispuesto en todo momento para su consulta y descarga por vía electrónica.

b) El Ayuntamiento debe facilitar copias impresas de la documentación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes a quienes las soliciten por escrito, previo abono de las tasas correspondientes, en su caso. No será necesaria solicitud ni pago de tasas para descargar, consultar e imprimir la documentación por vía electrónica.

c) Los servicios técnicos municipales deben atender las consultas verbales de los particulares sobre las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes al menos una vez por semana, durante su horario de oficina. Asimismo la página Web municipal, o en su defecto la página Web de la Diputación Provincial, procurará el acceso a una cuenta de correo electrónico mediante la que puedan realizarse consultas a los citados servicios técnicos.

2. Cuando el Ayuntamiento carezca de los medios necesarios para prestar todos o algunos de los servicios señalados en el apartado anterior, la Diputación Provincial debe proporcionarle la asistencia adecuada.

3. Las Administraciones públicas pueden establecer, en atención a sus propios medios y circunstancias, otros medios de difusión de los instrumentos urbanísticos que contribuyan a su mayor publicidad.

4. Será gratuita la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de anuncios y acuerdos concernientes a cualquier tipo de

instrumento de planeamiento urbanístico o de gestión urbanística, cuando resulte obligatoria conforme a la normativa vigente. Artículo 426

Consulta urbanística

1. Toda persona, física o jurídica, tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito de la clasificación, calificación y demás características del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación, ámbito de planeamiento o ámbito de gestión en que se encuentre incluido, en su caso.

2. Las consultas urbanísticas se responderán mediante una certificación suscrita por el secretario del Ayuntamiento, que debe indicar al menos:

a) Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aplicables, indicando cuando proceda:

1º. Si están sometidos a procedimientos de revisión o modificación. 2º. Si se ha acordado la suspensión del otorgamiento de licencias o de la tramitación de otros procedimientos.

3º. Si han sido objeto de impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa.

b) La clasificación del suelo y las demás determinaciones urbanísticas significativas, tanto de ordenación general como detallada, que condicionen el aprovechamiento y la utilización del terreno, en especial las referidas a sus posibilidades de

urbanización y edificación.

c) Si el terreno tiene la condición de solar y, en caso negativo, qué actuaciones urbanísticas son necesarias para alcanzarla, en particular en cuanto a los deberes urbanísticos exigibles.

3. Cuando el Ayuntamiento carezca de los medios necesarios para prestar el servicio de consulta urbanística, la Diputación Provincial debe proporcionarle la asistencia adecuada.

Artículo 427

Consulta en suelo urbanizable no delimitado

En suelo urbanizable no delimitado, siempre que el Plan General de Ordenación Urbana o las Normas Urbanísticas Municipales incluyan entre sus determinaciones las previstas en los artículos 89 ó 123, la consulta urbanística regulada en el artículo anterior debe efectuarse tanto al Ayuntamiento como a la Administración de la Comunidad Autónoma, aplicando además las siguientes reglas:

a) En la consulta deben pormenorizarse las características esenciales de la actuación pretendida, incluyendo al menos la delimitación del sector, las densidades máximas y mínimas de población y de edificación, y los usos predominantes, compatibles y prohibidos.

b) El Ayuntamiento y la Administración de la Comunidad Autónoma deben emitir sus respectivos informes, indicando al menos: 1º. La conformidad de la propuesta con los instrumentos de ordenación del territorio, con el planeamiento sectorial y con los instrumentos de planeamiento urbanístico, en especial respecto de la ordenación general vigente.

2º. Los términos y condiciones en los que habrían de cumplirse los deberes urbanísticos, con especial atención a las obras precisas para conectar el sector con los sistemas generales de vías públicas y servicios urbanos, o en su defecto con las vías públicas y servicios urbanos existentes, así como para su ampliación o el refuerzo en caso necesario.

c) Los informes deben emitirse en un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud con su documentación completa, transcurrido el cual se entiende obtenida la conformidad para presentar el correspondiente Plan Parcial.

b) La clasificación del suelo y las demás determinaciones urbanísticas significativas, tanto de ordenación general como detallada, que condicionen el aprovechamiento y la utilización del terreno, en especial las referidas a sus posibilidades de

urbanización y edificación.

c) Si el terreno tiene la condición de solar y, en caso negativo, qué actuaciones urbanísticas son necesarias para alcanzarla, qué informes deben solicitarse a otras Administraciones públicas y qué deberes urbanísticos deben cumplirse, en particular en cuanto a las obras necesarias para la conexión con los sistemas generales de vías públicas y servicios urbanos existentes y previstos, o en su defecto con las redes municipales de vías pública y servicios urbanos, y en su caso las obras de ampliación o refuerzo de los sistemas generales existentes, o en su defecto de las redes municipales existentes de forma que se garantice su correcto funcionamiento.

3. El Ayuntamiento debe remitir la certificación citada en el apartado anterior en el plazo de dos meses a contar desde que tenga entrada la consulta por escrito en el registro municipal, o desde que se reciba la consulta en una cuenta de correo electrónico accesible desde la página Web municipal, o en su defecto desde la página Web de la Diputación Provincial.

4. Cuando el Ayuntamiento carezca de los medios necesarios para prestar el servicio de consulta urbanística, la Diputación Provincial debe proporcionarle la asistencia adecuada. Asimismo, cuando el Ayuntamiento no remita la certificación citada en el apartado 2 en el plazo señalado en el apartado anterior, el solicitante podrá ponerlo en conocimiento de la Diputación Provincial, la cual deberá responder a la consulta en las condiciones señaladas en los apartados anteriores.

5. La certificación citada en el apartado 2 mantendrá su eficacia mientras sigan en vigor las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística conforme a las cuales haya sido elaborada, y como máximo hasta pasado un año desde su emisión. Dentro de dicho plazo, la alteración de los criterios y las previsiones facilitados en la misma podrá dar derecho a la indemnización de los gastos en que se haya incurrido por la elaboración de proyectos necesarios que resulten inútiles, conforme a la legislación sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

d) Presentado el Plan Parcial con toda su documentación completa, su aprobación no puede ser denegada por la Administración competente en cada caso, si, además de respetar lo dispuesto en la normativa urbanística y contener las determinaciones establecidas, existe la debida correspondencia entre el mismo y el contenido de los informes emitidos.

e) Los informes emitidos se entienden válidos en tanto permanezcan vigentes las determinaciones del planeamiento urbanístico conforme a las cuales se concedan, y como máximo hasta pasado un año desde su emisión.

Artículo 428 Cédula urbanística

1. A fin de facilitar la consulta urbanística regulada en el artículo 426, los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes o que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana deben regular mediante Ordenanza municipal la expedición de Cédulas Urbanísticas. Para los demás municipios dicha regulación es potestativa.

2. La Cédula Urbanística es un documento normalizado acreditativo de las circunstancias urbanísticas de cada terreno, y debe incluir al menos los datos señalados en el apartado 2 del artículo 426. 3. La Ordenanza municipal por la que se regule la Cédula Urbanística debe determinar el plazo de validez de la información urbanística que contenga, y puede disponer su exigibilidad para el otorgamiento de licencia urbanística.

Artículo 429

Informe urbanístico municipal

Durante el primer trimestre de cada año, los Ayuntamientos que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana deben elaborar y presentar públicamente un informe descriptivo de su actividad urbanística durante el año anterior, con el siguiente contenido mínimo:

a) Instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados, indicando la superficie afectada, la edificabilidad prevista y los plazos para su ejecución.

b) Instrumentos de gestión urbanística aprobados, indicando los datos señalados en la letra anterior, así como el sistema de actuación y el urbanizador elegidos.

c) Incumplimiento de deberes urbanísticos y actuaciones realizadas en cada caso.

d) Licencias urbanísticas, órdenes de ejecución y declaraciones de ruina.

e) Relación de solares incluidos en el Registro de Inmuebles en Venta Forzosa.

f) Gestión del Patrimonio Municipal de Suelo.

Artículo 430

Registro de Urbanismo de Castilla y León

1. El Registro de Urbanismo de Castilla y León tiene por objeto garantizar la publicidad de los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento y gestión urbanística en vigor. El Registro depende de la Consejería de Fomento, correspondiendo al Centro de Información Territorial de Castilla y León su dirección y coordinación, y a las Comisiones Territoriales de Urbanismo la recopilación, depósito y tratamiento de los documentos originales.

Artículo 428 Cédula urbanística

1. A fin de facilitar la consulta urbanística regulada en el artículo 426, los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes o que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana deben regular mediante Ordenanza municipal la expedición de Cédulas Urbanísticas. Para los demás municipios dicha regulación es potestativa.

2. La Cédula Urbanística es un documento normalizado acreditativo de las circunstancias urbanísticas de cada terreno, y debe incluir al menos los datos señalados en el apartado 2 del artículo 426. 3. La Ordenanza municipal por la que se regule la Cédula Urbanística debe determinar el plazo de validez de la información urbanística que contenga, y puede disponer su exigibilidad para el otorgamiento de licencia urbanística.

Artículo 429

Informe de seguimiento de la actividad urbanística

1. La Junta de Castilla y León, los Ayuntamientos con población igual o superior a 5.000 habitantes y los de menor población que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana, deben elaborar anualmente un informe de seguimiento de la actividad urbanística de su competencia, considerando la sostenibilidad ambiental y económica de la misma, y con el siguiente contenido mínimo: a) Instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados, indicando el tipo de aprobación, la superficie afectada, la edificabilidad prevista, los plazos para su ejecución y la identidad del promotor. b) Instrumentos de gestión urbanística aprobados, indicando los datos señalados en la letra anterior, así como el sistema de actuación y el urbanizador elegidos.

c) Incumplimiento de deberes urbanísticos y actuaciones realizadas en cada caso.

d) Licencias urbanísticas, órdenes de ejecución y declaraciones de ruina.

e) Certificaciones de respuesta a consultas urbanísticas y cédulas urbanísticas emitidas.

f) Gestión del patrimonio público de suelo correspondiente. 2. Los informes municipales se presentarán ante los respectivos plenos dentro del primer semestre del año siguiente al de su objeto. En el mismo plazo la Junta de Castilla y León enviará su informe a las Cortes de Castilla y León.

3. Los informes se harán públicos a través de las páginas Web de cada Administración, y copia de los mismos se remitirá al Consejo Económico y Social, al Procurador del Común y al Centro de Información Territorial de Castilla y León.

Artículo 430

Registro de Urbanismo de Castilla y León

1. El Registro de Urbanismo de Castilla y León tiene por objeto garantizar la publicidad de los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento y gestión urbanística en vigor. El Registro