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Chapter 3 Methodology

3.5 Research methods

3.5.3 Semi-structured interviews

En contraposición a la responsabilidad contractual, que es aquella obligación generada por el incumplimiento de lo previamente acordado por las partes, tenemos la responsabilidad extracontractual, a la que podemos considerar que es aquella obligación que se genera fuera del contenido de los contratos y que está determinada por el incumplimiento que de los deberes impuestos por la Ley realice la Administración Pública. José García Falconí considera que “… es aquella que surge de una conducta cualquiera de los órganos del Estado no referida a un acuerdo previo de voluntades con el sujeto agraviado”. Para Ignacio J. Buitrago “… la responsabilidad extracontractual del Estado constituye la obligación que éste tiene de reparar económicamente los daños lesivos a la esfera garantizada de otro y que le sean imputables en ocurrencia de comportamientos unilaterales, ilícitos o lícitos, comisivos u omisivos, materiales o jurídicos”. Para Guillermo Cabanellas es “la exigible por culpa de tercero, cuando medie dolo o culpa, y aún por declaración legal sin acto ilícito ni

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negligencia del que resulte así responsable”. Primeramente la responsabilidad extracontractual se establece como causa de las obligaciones nacidas de delito o cuasidelito. “El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”, de esta definición surgen los sujetos de esta responsabilidad: la víctima, que es el perjudicado por el daño; y, el responsable, autor culpable o doloso de los hechos. El elemento objetivo lo configura el daño, fundamento de esta responsabilidad. El elemento subjetivo lo integra la culpa y la negligencia. Desde el criterio de la relación de causalidad, la responsabilidad extracontractual va evolucionando del criterio antiguo subjetivo de auténtica responsabilidad por culpa, al moderno sistema objetivo, aún sin culpa, sin más que el hecho de ser autor del daño o perjuicio. Ahora, de acuerdo al fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, esta responsabilidad no requiere indispensablemente la existencia de culpa o dolo imputable al Estado, tampoco es necesario recurrir a la idea de “riesgo objetivo”, y, menos aún, a la de enriquecimiento sin causa. Esta responsabilidad es total, puede resultar de su actividad legal, como de actividad ilícita; vale decir, exista o no culpa en la especie.

La responsabilidad extracontractual del Estado es de carácter civil – patrimonial, objetiva, directa y de forma externa. Esto quiere decir que el Estado está obligado a reparar con sus bienes de manera directa por actos realizados por los administradores, sin consideración del grado de responsabilidad que hubiere tenido en la irrogación del daño a los administrados.

Al igual que en la responsabilidad estatal contractual, la responsabilidad extracontractual puede ser también de derecho privado o de derecho público, según sea el régimen jurídico en que actúe la administración. Todo depende de la actuación desplegada por el Estado, es decir, si éste actúa ejercitando su normal capacidad (competencia) de derecho público o si ejerció su capacidad excepcional de derecho privado, de lo cual se colige que la responsabilidad extracontractual del Estado se rige normalmente por las normas del Derecho

Público y de manera eventual por las del Derecho Privado. Al respecto, Ignacio J. Buitrago manifiesta: “… las modernas concepciones señalan que los problemas que atañen a la responsabilidad estatal deben resolverse en el ámbito del derecho público y solo subsidiariamente aplicarse los principios del derecho civil”, criterio que es mayoritariamente sostenido en la actualidad por la doctrina y la jurisprudencia. Es que la actuación del Estado en su realidad especifica de tal, en modo alguno se rige por el derecho privado o civil, pues el Estado por principio es una persona de derecho público que actúa dentro de éste. Incluso la propia personalidad del Estado en su calidad especifica, no surge del Código Civil, sino de la Constitución. La responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del derecho público, se rige por principios de derecho público, que fundamentalmente se encuentran contenidos en la Ley Suprema y que por ello mismo, son jerárquicamente superiores a los contenidos en el Código Civil; o se rige por principios que la teoría general considera como preceptos capitales de derecho.

Las circunstancias que originan la responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del Derecho Público se presentan en infinidad de situaciones, por lo que siendo difícil enumerar a todas, a titulo de ejemplo, mencionamos las siguientes: a).- Ley formal que cause lesión en el patrimonio de los administrados, como en los casos en que la Ley, sin establecer indemnización alguna, declara del patrimonio público, bienes hasta entonces del patrimonio privado; b).- Sentencia judicial que por error condenó a un inocente, circunstancia reconocida después por otra sentencia; c).- Muerte o lesiones causadas con automotores del Estado, ya se trate de un automotor de la administración pública civil o de la administración pública militar; d).- Daños ocasionados por el Estado por negligencia en la guarda o custodia de sus cosas: “el Estado fue condenado a pagar una indemnización por la muerte de una persona que se desplomó con un ascensor, cayendo junto con éste al vacio por el hueco destinado a su desplazamiento” (RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE ARGENTINA); e).- Se declara también la

responsabilidad del Estado por hechos ilícitos de sus empleados: por sustracción de mercaderías de depósitos fiscales; por informes erróneos suministrados por el Registro de la Propiedad; por la cancelación anómala de una hipoteca en el Registro de la Propiedad, etc; f).- Extralimitación del Estado en el ejercicio de sus atribuciones; g).- Por los daños y perjuicios resultantes de no hacer funcionar un servicio público ya creado y organizado; h).- La obligación del Estado de indemnizar en los casos de “hechos del príncipe”; i).- La obligación del Estado de indemnizar cuando el valor del bien del administrado se ve disminuido a causa de una operación administrativa. Es el caso frecuente de perjuicios causados a la propiedad privada por la construcción de obras públicas; j).- Obligación del Estado de indemnizar a los colindantes con dependencias del dominio público, si estas fueren desafectadas de su destino al uso público, con lo que dichos colindantes se ven privados de ventajas de que antes gozaban. De las circunstancias expuestas que pueden originar la obligatoriedad del Estado a responder con su patrimonio para reparar el daño causado a los administrados por la actuación de la administración pública en lo que se denomina responsabilidad extracontractual, resaltamos la relacionada con el funcionamiento de los servicios públicos, responsabilidad estatal que constituye el objeto particular de nuestro estudio.