CHAPTER 2 LITERATURE REVIEW
2.13 Conclusion
3.4.3 Semi-structured open interviews (after coaching)
vilegios que la ley concede a los jueces en razón de las altas e importantes fun- ciones que desempeñan.
Estas prerrogativas de que gozan los jueces son las siguientes: de inamovilidad, de remuneración, de jurisdicción y de exención de obligaciones personales.
Tampoco hay que olvidar que los jue- ces jubilados gozan de iguales prerrogati- vas que los jueces en actual servicio (art. 309 C.O.T.).
333. Prerrogativa de la inamovilidad.
La prerrogativa de la inamovilidad con- siste en el privilegio de que gozan los jue- ces, de no poder ser separados de sus
funciones mientras tengan el buen com- portamiento exigido por la Constitución Política de la República y las leyes de la República.
Esto no obsta, naturalmente, para que el juez que no tenga ese buen comporta- miento sea separado de su destino; pero es indispensable que lo sea mediante cau- sa legalmente sentenciada. Es aquí, pre- cisamente, donde adquiere toda su im- portancia la prerrogativa de los jueces que estamos estudiando.
Estos diversos casos en que desapare- ce la prerrogativa de la inamovilidad, o sea, en que los jueces cesan en sus fun- ciones en contra de su propia voluntad, son los siguientes:
a) Por haber sido el juez condenado por un crimen o simple delito, salvo tratán- dose de delitos contra la seguridad interior del Estado (arts. 256, Nº 6º, y 332, Nº 1º, C.O.T.). Se trata de crímenes o simples de- litos comunes, los cuales son perseguidos dentro de los procedimientos penales tam- bién comunes; salvo en cuanto al tribunal, cuyas reglas generales de competencia se alteran en razón del fuero de que gozan los magistrados judiciales;
b) Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política (arts. 80, inc. 3º, C.P.R.1 y 332, Nº 3º, C.O.T.). Esta remo-
ción puede ser provocada a solicitud de parte interesada, por requerimiento del Presidente de la República o de oficio por la propia Corte Suprema. No tiene esta remoción, en verdad, una tramita- ción preestablecida. Se limita la Consti- tución Política a establecer que debe oírse previamente al inculpado y a la Corte de Apelaciones respectiva. En caso de estimársele culpable al juez, por no haber tenido buen comportamiento, se hace declaración expresa en este últi- mo sentido y, además, que se le remue- ve de su puesto, ordenándose, al mismo tiempo, comunicar esta resolución al
1 Art. 80, inc. 4º, C.P.R., sustituido por la Ley Nº 19.541, de 22 de diciembre de 1997.
Presidente de la República para su cum- plimiento. No hay que olvidar que para adoptar una medida semejante se re- quiere el voto conforme de la mayoría del total de los miembros que compo- nen la Corte Suprema;1
c) Por remoción acordada por la Cor- te Suprema en conformidad a las leyes (arts. 277 y 332, Nº 3º, C.O.T.). Creemos que se trata del caso del juez que ha sido mal calificado por la Corte Suprema, o sea, que ha sido incluido en la lista nú- mero cuatro con el voto de la mayoría de los miembros de ese tribunal presentes en la votación; pero quien cumple con el acuerdo de la remoción es el Presidente de la República, transcurridos treinta días desde que la Corte Suprema comunique al Ministerio de Justicia el resultado de la calificación anual;
d) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad en que se de- clare que el juez no tiene la buena com- portación exigida por la Constitución Política de la República para permane- cer en el cargo (art. 332, Nº 4º, C.O.T.). El juicio de amovilidad, por su importan- cia y modalidades especiales, será objeto de estudio separado posterior;
e) Por haber sido el juez declarado responsable criminal o civilmente de de- lito cometido en razón de sus actos mi- nisteriales. Estos delitos son perseguidos ante los tribunales señalados en la ley, de acuerdo con los procedimientos comu- nes; pero previa observancia del antejui- cio o juicio preparatorio penal llamado “querella de capítulos”, que también será objeto de estudio especial posterior (art. 332, Nº 9º, C.O.T.); y
f) Por declaración de culpabilidad de los magistrados de los tribunales superio- res de justicia, en atención al notable aban- dono de sus deberes, efectuada por el Se-
nado en conformidad a los artículos 52 Nº 2 y 53 Nº 1 de la Constitución Política de la República (art. 333 C.O.T.). Entre las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados figura la de declarar si ha o no lugar a la acusación que diez a lo me- nos de sus miembros entablen en contra de los magistrados de los tribunales supe- riores de justicia. Una vez declarada admi- sible esta acusación, pasa al Senado, quien resolverá como jurado, declarando si el magistrado es o no culpable del notable abandono de que se le acusa. A este pro- cedimiento se le conoce también con el nombre de “juicio político”.
334. El juicio de amovilidad. Entre las causales que motivan la cesación de la prerrogativa de inamovilidad de los jue- ces, hemos indicado la dictación de la sentencia ejecutoriada recaída en el co- rrespondiente juicio de amovilidad.
Estos juicios de amovilidad fueron ins- tituidos por la Ley Nº 2.445, de 5 de ene- ro de 1911, la cual pasó a constituir los artículos 338 y 339 del Código Orgánico de Tribunales actual. En realidad, después de la facultad conferida a la Corte Supre- ma en el artículo 80, inciso 3º, de la Cons- titución Política de la República, para declarar de oficio, a petición de parte o solicitud del Presidente de la República, que un juez carece del buen comporta- miento y que, en consecuencia, debe ser removido, estos juicios de amovilidad han perdido bastante de su importancia prác- tica; pero el hecho es que aún subsiste en nuestro Derecho Positivo y debemos, por consiguiente, estudiarlos.
El juicio o proceso de amovilidad se inicia de oficio por los tribunales supe- riores, o bien, previa requisición del fis- cal judicial del mismo tribunal. Si hay parte agraviada por la conducta del juez que se trata de remover, puede ésta re- querir del tribunal o del ministerio pú- blico que se inicie el correspondiente proceso y, una vez instaurado, podrá tam- bién suministrar elementos de prueba al referido ministerio (art. 338 C.O.T.).
En esta clase de juicios debe probar- se única y exclusivamente que el juez no 1 La Corte Suprema, en pleno especialmente
convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u orde- nar, fundadamente, el traslado de los jueces y de- más funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
ha tenido el buen comportamiento exigi- do por la Constitución Política y las le- yes, o sea, que ha faltado a lo que se llama su conducta ministerial. No se trata de probar ni la comisión de delitos ministe- riales, ni menos la comisión de delitos comunes: para eso están la querella de capítulos en el primer caso, y los Códigos Penal y Procesal Penal en el segundo. Se trata, en consecuencia, de probar que el juez inculpado ha violado los deberes y las prohibiciones que la ley le impone como tal.
Naturalmente que para allanar las di- ficultades inherentes a toda prueba y, en especial, la relativa a la conducta ministe- rial de los jueces, la ley ha optado por establecer el sistema de presunciones de derecho, sin perjuicio de poderse probar los hechos por otros medios probatorios.
Así, se presume de derecho que un juez no tiene buen comportamiento, para todos los efectos legales, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Si fuere suspendido dos veces den- tro de un periodo de tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo;
b) Si se dictaren en su contra medi- das disciplinarias más de tres veces en el periodo de tres años;
c) Si fuere corregido disciplinariamen- te más de dos veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco hon- roso o por negligencia habitual en el des- empeño de su oficio; y
d) Si fuere mal calificado por la Cor- te Suprema de acuerdo con las disposi- ciones contenidas en el párrafo 3º del Título X del Código Orgánico de Tribu- nales (art. 337 C.O.T.).
Los tribunales llamados a conocer de los juicios de amovilidad deben proceder sumariamente. Dados los términos em- pleados por el legislador, creemos que es del caso que apliquen el procedimiento sumario indicado en el Título XI del Li- bro III del Código de Procedimiento Ci- vil. Hay dos trámites declarados esenciales, y que son: la audiencia del imputado y la del fiscal judicial. Tanto la prueba rendi-
da como la culpabilidad del juez serán apreciadas por el tribunal sentenciador apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógi- ca, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendi- da (art. 339, inc. 1º, C.O.T.).
En caso de que el tribunal competen- te para conocer de un juicio de amovili- dad sea una Corte de Apelaciones (caso de los jueces de letras), la tramitación del proceso correrá a cargo de uno de sus miembros designado expresamente por la propia Corte para estos efectos, hasta de- jarlo en estado de sentencia, la cual natu- ralmente será dictada por la Corte respectiva, pudiendo incluso integrar el tri- bunal el mismo ministro tramitador, pues la ley no lo prohíbe y éste no ha manifes- tado tampoco opinión sobre el fondo del negocio (art. 339, inc. 2º, C.O.T.).
Ahora bien, si la sentencia definitiva que pone término al juicio de amovili- dad es absolutoria, deberá notificarse tam- bién al fiscal judicial de la Corte Supre- ma para que, en caso que lo estime procedente, entable el o los recursos co- rrespondientes ante el propio Tribunal Supremo (art. 339, inc. final, C.O.T.). Mientras pende el juicio de amovilidad, si la sentencia definitiva de primera ins- tancia es desfavorable para el juez incul- pado, por ese solo hecho queda suspen- dido en sus funciones (art. 335, Nº 2º, C.O.T.). Ejecutoriada, en cambio, esta sen- tencia, produce la expiración del juez en sus funciones y será necesario proceder a nombrarle reemplazante en conformidad a las normas legales correspondientes (art. 332, Nº 4º, C.O.T.).
335. Prerrogativa de remuneración.
Este privilegio se refiere a la cantidad de dinero que el Estado asigna a los magis- trados judiciales en razón del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el hecho de que la función judicial sea remunera- da, por sí solo no constituye, propiamen- te hablando, la prerrogativa o privilegio
de la remuneración, ya que hoy, por re- gla general, toda función, sea pública o privada, es remunerada por el beneficia- rio de ella.
De ahí que la doctrina estime, en cam- bio, y con razón, que la prerrogativa de remuneración de los jueces debe consistir más bien en el derecho a recibir una re- muneración compatible con la dignidad de sus funciones, sin que pueda sufrir me- noscabos ni limitaciones, sean de carácter general o particular, y como una manera de velar también en forma indirecta por la independencia del Poder Judicial.
En nuestro país todos los jueces reci- ben los sueldos, las asignaciones y las gra- tificaciones que leyes especiales les seña- lan.1
Los sueldos de los miembros del Po- der Judicial se hallan señalados en las le- yes generales sobre remuneración de los funcionarios públicos o en leyes especia- les acerca de la remuneración de los fun- cionarios judiciales en particular.
Ellos están también gravados con el impuesto a la renta; y los magistrados ju- diciales se encuentran afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas, de ma- nera que gozan de todas las franquicias de semejante régimen previsional, pero están sujetos, al mismo tiempo, a los co- rrespondientes gravámenes o deduccio- nes para financiarlo.
336. Prerrogativa de jurisdicción. Es un privilegio en virtud del cual los magis- trados judiciales no son juzgados ni en causas civiles ni en causas criminales, sea por delitos comunes o por delitos minis- teriales, por los tribunales a que en for- ma normal les corresponde conocer de esta clase de asuntos, sino, generalmen- te, por tribunales jerárquicamente supe- riores.
Constituye un verdadero fuero de or- den procesal y lo estudiamos en su opor- tunidad, al analizar la competencia de los
diversos tribunales que constituyen la je- rarquía judicial en nuestro país.
337. Prerrogativa de exención de ser- vicios personales. Arranca esta prerroga- tiva de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico de Tribunales, que tex- tualmente dispone: “Los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciu- dadanos chilenos”.
Entre estas obligaciones sobresale la de cumplir con el servicio militar obliga- torio; y de ahí que la ley respectiva, en íntima concordancia con el precepto le- gal antes citado, exima de las obligacio- nes militares a los ministros, fiscales judiciales, secretarios y relatores de las Cortes de Justicia, a los jueces de letras y sus secretarios, y a los funcionarios que ejercen el ministerio público o el de los defensores públicos (art. 44, Nº 4º, Ley Nº 11.170, de 12 de junio de 1953).
338. Prerrogativa de los jueces con- templada en la Constitución Política de la República. La ley concede ciertos pri- vilegios a los magistrados judiciales en ra- zón de las altas y delicadas funciones que desempeñan y a las cuales se las conoce con la denominación genérica de prerro- gativa de los jueces.
La Constitución consagra una prerro- gativa más a favor de ellos y en los si- guientes términos: “Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal com- petente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos in- mediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en confor- midad a la ley” (art. 81 C.P.R.).
Se trata, desde luego, de una disposi- ción excepcional y, por lo tanto, de inter- pretación y aplicación restrictiva. Sólo gozan, en consecuencia, de esta prerro- gativa los magistrados que ella misma enu- mera, o sea, quedan excluidos de su campo de actuación: los jueces letrados 1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
que no integran el Poder Judicial, los jue- ces árbitros y los jueces especiales.
La orden de detención únicamente puede emanar de tribunal competente, esto es, del llamado, según la ley, a cono- cer del respectivo proceso; pues hay otras autoridades que también pueden legal- mente expedir órdenes de detención y a las cuales les estaría vedado hacerlo con respecto de aquellos jueces que gozan de la prerrogativa que estamos analizando.
No obstante, tratándose de crimen o simple delito flagrante, cualquier juez o fiscal podrá ser detenido, pero sólo para poner a dichos magistrados inmediatamen- te a disposición del tribunal que deba co- nocer del asunto en conformidad a la ley.