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In document Valuation of Philip Morris ČR a.s. (Page 89-103)

Artículo 81. Los acuerdos de ministración se emitirán por la Secretaría para atender:

Párrafo reformado DOF 04-09-2009 I. Contingencias;

Fracción adicionada DOF 04-09-2009 II. Gastos urgentes de operación, y

III. Actividades que correspondan al ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades o a su quehacer institucional, a fin de cubrir los respectivos compromisos de pago.

Fracción adicionada DOF 04-09-2009

En el caso del ramo general provisiones salariales y económicas, en el marco del control presupuestario, los recursos del acuerdo de ministración se podrán destinar a cubrir sus compromisos de pago o de otros ejecutores de gasto para el cumplimiento de los programas presupuestarios.

Párrafo adicionado DOF 04-09-2009

La Secretaría determinará la procedencia de la solicitud y el monto máximo susceptible de otorgamiento.

Los recursos se otorgarán a favor del Oficial Mayor o su equivalente de la dependencia con base en el acuerdo de ministración firmado por el Subsecretario de Egresos.

Párrafo adicionado DOF 05-09-2007

Los recursos del acuerdo de ministración se mantendrán preferentemente en la Tesorería, para su aplicación conforme a las necesidades de pago de los ejecutores de gasto.

Párrafo adicionado DOF 04-09-2009

Cuando los recursos se encuentren en la Tesorería, los ejecutores de gasto instruirán a ésta para que realice el pago directo a los beneficiarios o, en casos justificados, entregue el recurso al propio ejecutor de gasto para el cumplimiento de sus funciones.

Párrafo adicionado DOF 04-09-2009

En el caso de los ramos generales, el acuerdo de ministración se otorgará a favor de los titulares de las unidades responsables que administren los recursos de dichos ramos.

Párrafo adicionado DOF 05-09-2007

La Secretaría autorizará la regularización del monto aprobado hasta por un plazo de 120 días naturales a partir de su otorgamiento; en casos justificados, podrá autorizar, por conducto de las unidades administrativas de programación y presupuesto sectoriales, la prórroga de dicha regularización hasta por plazos iguales dentro del ejercicio fiscal de que se trate, precisando en el acuerdo de ministración si será con cargo al presupuesto aprobado o modificado autorizado de la dependencia a la que se haya otorgado.

Párrafo reformado DOF 05-09-2007, 04-09-2009

En el caso de recursos no ejercidos por causas justificadas no imputables a los ejecutores de gasto, éstos deberán ser concentrados a la Tesorería, sin emitir cuentas por liquidar certificadas.

Párrafo adicionado DOF 04-09-2009

En caso de que los acuerdos de ministración no se hubieren regularizado totalmente en la fecha establecida en el oficio de autorización del mismo o, en su caso, de la prórroga autorizada, la Secretaría, con base en el reporte que envíe la Tesorería, podrá emitir una cuenta por liquidar certificada especial después de trascurridos cinco días hábiles de la fecha del vencimiento establecida en la autorización expedida para tal efecto, afectando el presupuesto de la dependencia que corresponda, considerando el monto total del adeudo no regularizado.

Párrafo reformado DOF 04-09-2009, 25-04-2014 Artículo 82. Las entidades que durante el ejercicio fiscal requieran recursos presupuestarios para

atender contingencias o gastos urgentes de operación, derivados de la ejecución de sus funciones y programas autorizados, podrán solicitar a la Secretaría a través de su dependencia coordinadora de sector la autorización de un acuerdo de ministración conforme al artículo anterior. Para regularizar el acuerdo que se autorice, las entidades deberán devolver los recursos a la Tesorería por el importe correspondiente con cargo a su presupuesto autorizado, dentro de los plazos que la Secretaría determine para dicho acuerdo de ministración.

Para los requerimientos de recursos a favor de los órganos administrativos desconcentrados y las entidades apoyadas, los acuerdos de ministración se otorgarán a favor del Oficial Mayor de la dependencia coordinadora de sector o el servidor público equivalente en la misma que, conforme a sus atribuciones, sea responsable de autorizar la ministración de recursos, cuando se trate del presupuesto de transferencias salvo que por disposiciones de ley específica, decreto de creación o reglamento interior de la dependencia, corresponda a los propios órganos administrativos desconcentrados o entidades apoyadas la administración de los recursos asignados a su favor en el presupuesto autorizado del ramo administrativo, en cuyo caso éstos serán los deudores diversos.

Artículo reformado DOF 05-09-2007 Artículo 83. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suspender, diferir o determinar

reducciones a las ministraciones de recursos a las dependencias y entidades y, en su caso, solicitar el reintegro de las mismas cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

I. No envíen en tiempo y forma la información que les sea requerida en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;

II. Cuando las entidades no cumplan con las metas de los programas aprobados o bien se detecten desviaciones en la ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes;

III. Las entidades no remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente al del

ejercicio de dichos recursos, no cumplan al cierre del ejercicio o término del plazo establecido con las metas de los programas aprobados, o bien se detecten desviaciones en la ejecución o aplicación de los recursos correspondientes, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los que se hayan suministrado;

IV. Las entidades no cumplan con las disposiciones aplicables en el manejo de sus disponibilidades

financieras;

V. No restituyan los recursos que correspondan a los programas que, en su caso, se establezcan para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan voluntariamente concluir en definitiva sus servicios en la Administración Pública Federal;

VI. No cumplan con la entrega de información en los términos que establezca el sistema integral de

información de los ingresos y gasto público, y

VII. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con lo previsto en la Ley, este

Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 84. Los reintegros se deberán realizar dentro de los 3 días hábiles siguientes a que se hayan

recibido los recursos como devolución o realizado el pago de las nóminas para las cuales fueron entregados. En el caso de excedentes de servicios personales enviados al interior de la República o fuera del país, el reintegro deberá efectuarse en un plazo que no exceda de 10 días hábiles después de realizado el pago respectivo.

Para el registro y restitución de los recursos al Presupuesto de Egresos, la dependencia emitirá un aviso de reintegro.

Artículo 85. El reintegro de recursos por parte de las dependencias y entidades, éstas últimas

respecto de los subsidios y transferencias que reciban, deberá realizarse en conjunto con los rendimientos que se hubieren obtenido. Para efectos de lo anterior, no se considerará que se causa daño a la hacienda pública por el reintegro extemporáneo de recursos a la Tesorería, siempre y cuando los fondos hayan estado depositados en todo momento en cuentas bancarias o de inversión de la dependencia o entidad correspondiente.

El incumplimiento en el reintegro oportuno generará, sin exceder los presupuestos autorizados correspondientes, la obligación de las dependencias y entidades de cubrir cargas financieras a la Tesorería, las cuales serán determinadas por ésta en términos de las disposiciones que emita para tal efecto.

Párrafo reformado DOF 05-09-2007

Lo dispuesto en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los servidores públicos obligados al reintegro, por su realización extemporánea, en términos de las disposiciones aplicables.

SECCIÓN II

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