2.2 MAC Protocols for WSNs
2.2.1 Contention Based MAC Protocols
2.2.1.1 Sensor-MAC
Los cinco países de la comunidad andina (Colombia, Perú, Ecuador, Bolivia y Venezuela166), por intermedio de la Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC), en la actualidad Secretaría General, aprobaron en Octubre de 1.993, la Decisión 345, sobre “Protección de los Derechos de Obtentor de Nuevas Variedades Vegetales”. Esta Decisión incluyó la disposición transitoria tercera, sobre la aprobación de un régimen común de acceso a los recursos genéticos, después de más de dos años de negociaciones, el 17 de Junio de 1.996, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 213, la Decisión 391 “Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos”, mecanismo jurídico vinculante de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Esta Decisión tomó en consideración los siguientes principios relacionado con los pueblos indígenas: 1) Que la diversidad biológica, los recursos genéticos, el endemismo y rareza, así como los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales asociadas a éstos, tienen un valor estratégico en el contexto internacional. 2) Que es necesario reconocer la contribución histórica de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales a la diversidad biológica, su conservación y desarrollo y a la utilización sostenible de sus componentes, así como los beneficios que dicha contribución genera. 3) Que existe una estrecha interdependencia de las comunidades indígenas afroamericanas y locales con los recursos biológicos que debe fortalecerse, en función de la conservación de la diversidad biológica y desarrollo económico y social de las mismas y de los Países Miembros.
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La República Bolivariana de Venezuela el 22 de mayo de 2006 comunicó a la Comisión de la CAN la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino-Acuerdo de Cartagena.
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Sin embargo, hay que señalar, que el proceso tuvo una larga y difícil negociación entre los países andinos, puesto que no existían acuerdos, principalmente en los temas relacionados con los derechos intelectuales colectivos de las comunidades indígenas y locales.
A continuación abordaremos algunos puntos respecto a los conocimientos tradicionales contenidos en la Decisión 391.
El Artículo 2, trata sobre el objeto y los fines:
“La presenta Decisión tiene por objeto regular el acceso a los recursos genéticos de los Países Miembros y sus productos derivados, a fin de: a) Prever condiciones para una participación justa y equitativa en los beneficios derivados del acceso. b) Sentar las bases para el reconocimiento y valoración de los recursos genéticos y sus productos derivados y de sus componentes intangibles asociados, especialmente cuando se trate de comunidades indígenas, afroamericanas o locales”.
La discusión de este artículo se ha basado principalmente en la distribución equitativa de los beneficios generados de este conocimiento tradicional, vía derechos de propiedad intelectual.
Así mismo, en el artículo 7 de la mencionada Decisión se establece que:
“Los Países Miembros, de conformidad con la Decisión y la legislación nacional complementaria, reconocen y valoran los derechos y la facultad para decidir de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales, sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados a los recursos genéticos y sus productos derivados”.
Por su parte, la Disposición Transitorias Octava y Novena establecen lo siguiente:
Octava: “La Junta elaborará, dentro de un plazo de tres meses posteriores a la presentación de estudios nacionales por los países miembros, una propuesta para establecer un régimen especial o una norma de armonización, según corresponda, que este orientado a fortalecer la protección de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la presente Decisión, el Convenio 169 de la OIT y el Convenio sobre Diversidad Biológica A tal efecto, los Países Miembros deberán presentar los estudios nacionales respectivos, dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión”.
Dado que el plazo a que se refiere el segundo párrafo de la precitada Disposición Transitoria venció el 16 de julio de 1997, la Comisión decidió prorrogarlo hasta en dos oportunidades, mediante la Decisión 423 del 18 de noviembre de 1997 y la Decisión 448 del 15 de diciembre de 1998. No obstante, dicha prorroga venció el 1 de enero de 2000. Por lo cual tenemos mora legislativa en esta materia.
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Por su parte, la Disposición Transitoria novena señala: “Los Países Miembros diseñarán un programa de capacitación orientado hacia las comunidades indígenas, afroamericanas y locales, de manera de fortalecer su capacidad de negociación sobre el componente intangible, en el marco del acceso a los recursos genéticos”.
El artículo 7 y la Disposición Transitoria Octava constituyen lo más relevante en lo que a materia de conocimientos tradicionales refiere esta Decisión. Si bien se aprecia la voluntad de reconocimiento a las comunidades indígenas, como parte involucrada en la conservación y acceso a los recursos genéticos, sin embargo, es una necesidad imperiosa el contar con mecanismos jurídicos nacionales específicos para dar operatividad a la Decisión 391.
La Decisión 391 es la primera iniciativa jurídica en el ámbito comunitario, que regula el acceso a los recursos genéticos y hace referencia directa a la protección de los conocimientos tradicionales, siendo el producto de una realidad de los países de la Comunidad Andina, incluyendo a Venezuela.
2.7.2. Decisión 345 “Régimen común de protección a los derechos de los obtentores