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4.4 Sector-specific discussions

4.4.3 Services FDI

Entre los aztecas imperaba un sistema de normas para regular el orden y sancionar toda conducta hostil hacia las costumbres y normas sociales. El derecho no era escrito sino más bien de carácter consuetudinario, ajustándose en todo al régimen absolutista a que en materia política había llegado el pueblo azteca. El poder del Monarca se delegaba en sus distintas atribuciones a funcionarios especiales y en materia de justicia el “Cihuacoatl” es fiel reflejo de tal afirmación. Este funcionario auxiliaba al “Hueytlatoani”, quien vigilaba la

el sobreseimiento. ROJO URRUTÍA, “El Fiscal. Defensor de los derechos del ciudadano”, Boletín del

Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, No. 3, Madrid, 1987, pág. 49.

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La historia acusa algunos paréntesis de crisis del Ministerio Fiscal español por culpa de la Administración, pero la recuperación fue rápida y eficaz, especialmente desde 1870, con la Ley Orgánica del Poder Judicial. La ordenación que ha tenido más regular vigencia es el Estatuto del 21 de junio del 1926, que, naturalmente, recoge el espíritu y disposiciones de aquélla, con la gran diferencia de constituir allí, de hecho, un mismo cuerpo con la magistratura, aunque aquí constituya un cuerpo distinto. Cfr. PRIETO-CASTRO y

FERNÁNDEZ, “El Ministerio Fiscal en…”, op. cit., pág. 10.

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Las principales actividades que han marcado el actuar del Ministerio Fiscal las encontramos establecidas en la Constitución (Estatuto) de Bayona, donde se establece que habrá en el Consejo Real, un Procurador General o Fiscal y el número de sustitutos necesarios para la expedición de los negocios (art. 105); en el anteproyecto de Constitución del 6 de julio del 1929 que expone que en las funciones de justicia, el Ministerio Fiscal será el órgano de comunicación entre el Poder Ejecutivo y el Judicial (art. 101); en la de 9 de diciembre del 1931, donde se dispone que el Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y tendrá las mismas garantías de independencia que la administración de justicia (art. 104); y por último, en la Ley Orgánica del Estado, del 10 de enero del 1967, que dispone que el Ministerio Fiscal, órgano de comunicación entre el gobierno y los tribunales de justicia, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de los intereses públicos tutelados por la Ley, y procurar ante los juzgados y tribunales, el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social. Ibidem..., op. cit., pág. 11.

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Dentro de los autores que se han ocupado de los antecedentes legislativos del Ministerio Fiscal se encuentran GARCÍA GARCÍA, “Una Llamada de Atención sobre la Reforma en Curso del Estatuto del Ministerio Fiscal”, Jueces para la Democracia Información y Debate, No. 45, 2002, págs. 41-44; JURALDE

MORGADE, “El Fiscal de la Constitución ante la reforma de la justicia”, en La Modernización de la Justicia en España, Ministerio de Justicia, Madrid, 2003, págs. 185-188; MADROÑERO SOBRINO, “¿Tiene hoy

sentido el Fiscal como defensor de la legalidad?”, en Dogmática y Ley Penal, Tomo, II, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales. S.A., Madrid, 2004, págs. 1373-1400.

recaudación de los tributos y presidía el tribunal de apelación, además de ser una especie de consejero del Monarca, a quien representaba en algunas actividades tales como la preservación del orden social y militar. Otro funcionario de gran relevancia fue el “Tlatoani”, quien representaba a la divinidad y gozaba de libertad para disponer de la vida humana a su arbitrio, acusaba y perseguía a los delincuentes, aunque generalmente delegaba esta facultad a los jueces, quienes auxiliados por los alguaciles y otros funcionarios, se encargaban de aprehender a los infractores56.

En el derecho azteca, el Monarca era la máxima autoridad judicial. Él delegaba funciones en un magistrado supremo quien conocía de inconformidades de tipo criminal (recursos). Dicho magistrado a su vez delegaba funciones en otro magistrado quien ejercía competencia en determinado territorio y éste a su vez designaba jueces encargados de los asuntos civiles y criminales. Había clasificación de jueces con jurisdicción y competencia para barrios, y tenían facultades para conocer de los delitos leves, a la vez que también establecieron un tribunal colegiado compuesto por tres o cuatro jueces para conocer de delitos graves. Estos jueces ordenaban la aprehensión de los acusados, instruyendo posteriormente el proceso en forma sumaria, siendo el magistrado supremo quien dictaba la resolución definitiva conforme a su consideración57.

La persecución de los delitos era de oficio y con el solo rumor de la comisión de un hecho delictuoso se iniciaba la persecución respectiva. Los particulares podían presentar acusaciones directamente ante los jueces58.

Con la colonización, el derecho azteca fue desplazado por el derecho español. Las leyes españolas fueron una mezcla heterogénea de preceptos legales orientados a establecer lineamientos generales del procedimiento penal y un sistema inquisitorial, que dio lugar a

56

Cfr. GARDUÑO GARMENDIA, El Ministerio Público en la investigación de delitos…, op. cit., pág. 14. Cabe señalar que el Tlatoani, jueces y alguaciles debido a las funciones de acusación y persecución que realizaban, podrían significar un antecedente para el origen del Ministerio Público en México.

57

Cfr. COLÍN SÁNCHEZ, Derecho mexicano de procedimientos penales…, op. cit., págs. 23-24.

58

Cfr. BALTAZAR SAMAYOA, “Algunas notas de derecho comparado en torno a la institución del Ministerio Público”, en Revista Mexicana de Justicia, No. 3., Nueva Época, México, pág. 137.

confusión con las disposiciones de carácter eclesiástico profano y real. Con el sistema inquisitorial se le dio al Juez en materia criminal un poder omnímodo, caracterizado por la ausencia de garantías para el inculpado y que atentaban contra la dignidad humana, como fueron las incomunicaciones prolongadas; tormentos para obtener confesiones; ocultamiento del nombre del acusador; ausencia del Defensor; y sentencias en secreto sin previa audiencia59.

El tribunal del Santo Oficio, la Audiencia y el tribunal de la Acordada, se establecieron para la persecución de los delitos y la aplicación de las sanciones, a la vez que se establecieron tribunales especiales para juzgar a vagos y otro tipo de delitos. En un principio el establecimiento de la Audiencia fue con el propósito de que funcionara como órgano equilibrador del poder de los peninsulares, sin embargo, llegó al fracaso debido al imperio de las persecuciones motivadas por la venganza, anarquía en la justicia, maltrato a los indios y excesos en todos los órdenes60.

En los albores del México independiente continuaron vigentes las leyes españolas. Prevaleció la Constitución de Cádiz, que introdujo los jueces de partido con jurisdicción en materia civil y penal. En ella se dispuso que no se podía detener a nadie sin que precediera información sumaria del hecho por el que se estableciera pena corporal; la necesidad de mandamiento escrito por jueces para realizar detenciones, y la facultad para cualquier persona para detener al inculpado en casos de flagrancia; se estableció que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención se le haría al inculpado de su conocimiento, el motivo de su detención y los elementos que sustentan la acusación, y se le debería tomar su declaración dentro de ese plazo. El proceso era público y excluía la confiscación de bienes, el tormento y la trascendencia de la pena61.

59

Cfr. GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Principios de derecho procesal penal mexicano…, op. cit., págs. 17- 18.

60

Cfr. BALTAZAR SAMAYOA, “Algunas notas de derecho comparado en torno a la institución del Ministerio Público…”, op. cit., pág. 138.

61

El Decreto Constitucional de 1814 llamado “Para Libertad de la América Mexicana”, la Constitución de 1824, las Siete Leyes Constitucionales de 1836, las Bases Orgánicas de 1843, y los Proyectos de 1842, siguieron la tradición de los españoles por cuanto a integrar la figura del Fiscal dentro de los organismos judiciales, con facultades de acusación en el proceso penal, pero sin establecer un organismo unitario y jerárquico62.

En efecto, en la vida jurídica de México independiente siguieron en funciones los Procuradores Fiscales, mismos que se establecieron en la producción legislativa Constitucional; así pues en la Constitución de Apatzingan de 1814, se señala que en el Supremo Tribunal de Justicia habría dos Fiscales, uno para el ámbito civil y otro para el penal. En la Constitución federal de 1824, se menciona al Fiscal formando parte de la Suprema Corte de Justicia; asimismo, en las Siete Leyes Constitucionales de 1836 y en las Bases Orgánicas de 1843, se seguía conservando la Procuraduría Fiscal63.

Durante el gobierno de López Santa Anna, se dictaron las Bases para la Administración de la República, estableciéndose el nombramiento de un Procurador General de la República que sería recibido por los tribunales con el carácter de parte y representante de los intereses de la nación64.

La Ley de 1855, expedida por el Presidente Comonfort, federalizó la promoción del Promotor Fiscal, y en el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, expedido por el mismo Presidente, se establece que todas las causas criminales deben ser públicas con excepción de los casos que contravinieran la moral65. En efecto, el 5 de marzo de 1856,

con Ignacio Comonfort, se promulgó el Estatuto Orgánico Provisional de la República

62

Cfr. BALTAZAR SAMAYOA, “Algunas notas de derecho comparado en torno a la institución del Ministerio Público…”, op. cit., pág. 138.

63

Cfr. GARDUÑO GARMENDIA, El Ministerio Público en la investigación de delitos…, op. cit., pág. 14.

64

Cfr. FRANCO GUZMAN; VELA TREVIÑO; ADATO DE IBARRA; DE GONZÁLEZ MARISCAL;

GARCÍA RAMÍREZ; MILO CAMACHO; SÁNCHEZ GALINDO; FERNÁNDEZ PÉREZ;