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El movimiento feminista, como se ha señalado, fue el motor que dio inicio a las reformas jurídicas tendientes a garantizar los derechos de las mujeres y la igualdad entre hombres y mujeres.

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Se debe dejar en claro que las reformas jurídicas que garantizan los derechos de las mujeres no significan la creación de desigualdad jurídica entre hombres y mujeres, en la que se deje a los hombres en una forma de inferioridad jurídica.

La puesta en marcha de marcos legales dirigidos exclusivamente hacia las mujeres no contraviene el espíritu universal de los derechos humanos ni niega el goce de todos los derechos humanos reconocidos para hombres y mujeres.

La discriminación positiva es aceptable por un principio de equidad:

Una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esta distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetos de la norma…” (Cuarta Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2010).

Debido a la lucha de las mujeres y el movimiento feminista en el mundo, se ha podido instaurar un marco legal internacional con perspectiva de género para garantizar, proteger y hacer respetar los derechos de las mujeres.

En la siguiente tabla se encuentran los principales convenios, protocolos y declaraciones que contienen los derechos humanos de las mujeres.

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TRATADOS INTERNACIONALES QUE GARANTIZAN LOS DERECHOS DE LAS MUJERES

Año Título

1979 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación sobre la Mujer (CEDAW)

1993 Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos Declaración y Programa de Acción de Viena

Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer Conferencia sobre Población y Desarrollo El Cairo.

1994 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belem Do Pará)

1995 Declaración y Plataforma de Acción de Beijing

1999 Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

2000 Declaración del Milenio.

Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (Palermo)

2002 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

2005 Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África.

Los convenios y las declaraciones internacionales ratificados por México han servido de guía para la creación de leyes e instituciones que precisen la protección de quienes padecen desigualdad por motivo de género.

La aplicación de la perspectiva de género en el Derecho de Internacional ayuda a eliminar la discriminación en las normas jurídicas, también a respetar una debida diligencia en los procesos judiciales, lo cual conlleva a reconocer que deben existir protocolos diferentes para mujeres y para hombres, cuando el hecho delictivo se traduzca en una violación particular a determinados derechos de ellas; esto se vuelve especialmente importante en el caso de las mujeres en situación de violencia.

El reconocimiento de un orden social de género desigual, así como las diferentes necesidades y afectaciones de acuerdo al género, han sido plasmados en el contexto de leyes internacionales. En dichas leyes se contemplan el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y la obligación de los Estados- nación de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y un acceso a la justicia adecuado.

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Crear instrumentos normativos que tienen como sujetos expresos a las mujeres es un gran paso en términos de género, para garantizar la libertad y la igualdad de todas las personas. La CEDAW y la Convención Belem do Pará surgen por el grave problema que significa para la humanidad la discriminación y la violencia contra las mujeres y por el reconocimiento de la insuficiencia de los medios y recursos, institucionales y jurídicos para enfrentarla, abatirla y enfrentar sus secuelas. En México también se han creado leyes que tienen como sujeto expreso a las mujeres, en particular para garantizarles una vida libre de violencia…” (Lagarde, 2010, 32- 31).

Nombrar a las mujeres y sus derechos humanos implican develar que tras la universalidad del sujeto se esconden la exclusión de las mujeres y la violación de sus derechos humanos; al hacerlo, se coloca a las mujeres como sujeto jurídico en pos de la igualdad.

Respecto de los derechos humanos de las mujeres y los hombres se reconoce que hay un impacto diferenciado de las violaciones que se producen a sus derechos. La diferencia de afectación de los sujetos se entiende desde el análisis de la perspectiva de género. A pesar de que tanto hombres y como mujeres viven violaciones a sus derechos humanos, es específicamente contra las mujeres que se ejerce un tipo de discriminación y violencia que es muy fácil detectar. Tanto la CEDAW como la Convención Belem do Pará tienen como sujetos de protección a las mujeres.

Dos son los principales convenios que ha ratificado el Estado mexicano en materia de derechos de las mujeres: la Convención sobre la Eliminación sobre Todas las Formas de Discriminación sobre la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belem do Pará.

La leyes internacionales obligan al Estado mexicano a prevenir y erradicar la discriminación contra las mujeres, como la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por México el 23 de marzo de 1981, la cual señala en su artículo 2º lo siguiente:

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formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer (…) adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer (…) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación (…) derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. (Artículo 2º, CEDAW).

De los deberes planteados por la CEDAW destaca la obligación del Estado mexicano de establecer leyes e instituciones no discriminatorias, así como de eliminar toda práctica discriminatoria en contra de las mujeres, por lo que también se entiende que este ordenamiento señala el deber del Estado mexicano de eliminar las prácticas discriminatorias en todas sus instituciones, incluso las instituciones de prevención de la violencia, de procuración y administración de la justicia.

En 1996, cuando México ratifica la Convención de Belem do Pará, adquiere la obligación de modificar las normas jurídicas, las políticas y las instituciones para que tengan perspectiva de género.

La Convención Belem do Pará es el primer instrumento internacional que se ocupa específicamente del tema de violencia contra las mujeres, pues reconoce que la violencia niega todos los derechos y afirma que esta práctica contra mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, el goce y el ejercicio de tales derechos y libertades.

Como se señala el artículo 4º de la Convención:

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos

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comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personal; d. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; e. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; f. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones…” (Artículo 4º, Belem do Pará).

En relación con lo señalado en el artículo anterior, el artículo 3º señala que “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. De esto se entiende que el Estado se encuentra obligado a defender a las mujeres de la violencia que pueden sufrir en el espacio doméstico (con su familia) y en los sociales (calle, trabajo, escuela).

La Convención Belem do Pará complejiza aún más los deberes de los Estados respecto de las personas, y es cuidadosa en señalar las diferencias entre las propias mujeres. En su artículo 9º menciona:

(…) algunas de las condiciones sociales, articuladas con el hecho de ser mujer, implican un mayor riesgo y vulnerabilidad a la violencia contra las mujeres y que deben ser tomadas en cuenta en el cumplimiento de las acciones de los agentes y entidades del Estado, pues de no hacerlo incurriría en responsabilidad por su violación. Estas condiciones son, entre otras, por razón de raza, condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En este tenor, se considera a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos o de privación de su libertad.

En general, la importancia de la Convención Belem do Pará es que señala los deberes específicos de los Estados para establecer los mecanismos necesarios que ayuden a eliminar la violencia contra las mujeres.

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