2.13 Impact of the financial accelerator
2.13.3 Setting the responsiveness of the return on housing to zero
impuesto al patrimonio se caracteriza por el retorno del Impuesto a través de mecanismos atíp icos tales como los Bonos (Inversión Forzosa) originados en Decretos Extraordinarios producidos dentro de Estados de Emergencia. Asimismo, se concibe al Impuesto como un mecanismo de financiamiento específico para las necesidades de Seguridad y Defensa, por lo que se somete al contribuyente al pago de un gravamen extraordinario distinto con una frecuencia generalmente anual, por lo que la riqueza tanto de personas naturales como de personas jurídicas se ve seriamente p erjudicada.
El artículo dieciséis de la L. 6/1992 le otorgó al Gobierno la posibilidad de emitir los BDSI, títulos de deuda pública, con el objeto principal de financiar inversiones en seguridad y reinserción. La naturaleza verdadera de los BDSI se ve de manera más clara en el siguiente artículo de la Ley, puesto que se establece que todos los contribuyentes que poseyeran un p atrimonio bruto (ni siquiera líquido como lo había sido en el p asado) sup erior a treinta millones de acuerdo a lo declarado en 1991, tendrían que realizar una “inversión forzosa” correspondiente a un monto igual al 25% del pago de renta. El supuesto elemento que convertía a los BDSI en una “inversión” y no un impuesto, consistía
75 CConst, C-222/1995, G. Hernández. 76 Reducción en la renta, aumento del IVA.
la posibilidad que ofrecían de ser redimidos en 1998, p ero hay que precisar que se podían redimir únicamente para el pago de impuestos (no circulaban en el mercado como los TES) y por el monto de su valor nominal, sin obtener intereses y sin reajustar el valor por devaluación monetaria.
Parece obvio que lo único que los BDSI no eran era una inversión. Lo anterior quedó claro gracias a la intervención de la Corte Constitucional en su respuesta a la demanda de inconstitucionalidad de los Bonos77, donde se establece que “no siempre una denominación legal corresponde con exactitud al contenido material de las figuras que contempla una ley”78 y que en el caso en cuestión en lugar de hablar de bonos lo que había era una “imposición de ineludible acatamiento”79 que indica que “las normas atacadas crean en realidad un impuesto por cuanto, prescindiendo totalmente de la voluntad de los sujetos pasivos-que sería natural en el caso de celebrarse un contrato de empréstito-establecen a cargo de ellos la obligación de trasladar a favor del Estado una suma de dinero calculada sobre las mismas bases y por el mismo periodo de un tributo”80 con el agravante de que “el supuesto "inversionista" no resulta favorecido con ninguna clase de interés-lo cual excluye absolutamente que los fondos se entreguen a título de inversión- y ni siquiera percibe un elemental reconocimiento por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante los seis años en que tales recursos permanecen en manos del Estado”81. Los BDSI fueron declarados inexequibles por su base gravable retroactiva, no por el hecho de ser impuestos al patrimonio, pero igual quedó perfectamente establecido que su naturaleza no era la de un empréstito, sino la de un impuesto. En este punto se podría p ensar que la Administración (y el Legislador) habrían aprendido a no disfrazar impuestos mediante inversiones forzosas, pero como se va a ver con los desarrollos posteriores, no se aprendió ninguna lección. El siguiente desarrollo de interés se dio durante el gobierno de Andrés Pastrana, dentro del contexto del recrudecimiento del conflicto interno y el inicio del fallido proceso de paz del Caguán. Mediante la L. 487/1998 se establecieron los llamados “Bonos de Paz”, una nueva “inversión forzosa” que debía ser realizada por quienes tuvieran un patrimonio líquido sup erior a doscientos diez millones para Diciembre 31 de 1998 durante los años de 1999 y 2000 por un monto correspondiente al seis por mil del patrimonio. La diferencia respecto a los BDSI se encuentra en que la inversión en Bonos de Paz se redimía en efectivo (a los 7 años) y además involucraba el pago de intereses anuales correspondientes 77 CConst, C-149/1993. J. G. Hernández. 78 Ibid 79 Ibid 80 Ibid 81 Ibid
al 110% del IPC. Se puede ver un intento por parte de la administración de corregir los elementos que hicieron que la Corte considerara que los BDSI eran Impuestos y no Empréstitos forzosos, puesto que se adiciona el elemento remuneratorio y el pago se realiza en efectivo, eliminando la necesidad de redimir únicamente en pagos de carácter tributario. De ahí que la Corte Constitucional, en su sentencia C-476/99 entienda que los Bonos de Paz se traten de empréstitos forzosos82. Lo que la Corte no consideró es que la remuneración planteada corresponde básicamente a la devaluación, por lo que realmente no se puede hablar de inversión, en la medida en que no hay productividad y el contribuyente muy seguramente escogería destinar su dinero a un producto que otorgara rendimientos más allá del IPC y que pudiera redimirse en un p lazo menor al de los siete años de los Bonos de Paz. Ya durante el gobierno Uribe se promueve el D. 1838/2002, por medio del cual se crea el “Impuesto para preservar la Seguridad Democrática”. Dicho decreto se encuentra enmarcado en el contexto del Estado de Conmoción Interior declarado por el D. 1837/2002, por lo que el impuesto se trata de un instrumento esencialmente extraordinario. Al igual que en los demás casos característicos del impuesto en su tercera etapa histórica, el Impuesto para preservar la Seguridad Democrática tiene como finalidad exclusiva la consecución de recursos para preservar el orden público. El gravamen radicaba en cabeza de todos los contribuyentes del impuesto de renta y su base gravable estaba constituida por el patrimonio líquido de los contribuyentes poseído en Agosto de 2002, excepto por el valor neto de las acciones o aportes en sociedades nacionales, excluido p ara evitar la doble imposición. En cuanto a la tarifa, la norma dispuso que los contribuyentes debían pagar, por una sola vez, el uno punto dos por ciento del patrimonio líquido que componía la base gravable.
El Impuesto fue analizado en cuanto a su constitucionalidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-876 de 200283. De acuerdo a dicho pronunciamiento, el hecho de que el impuesto se establezca haciendo uso de facultades excep cionales de Conmoción Interior no es inconstitucional en si mismo, puesto que la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, en su artículo 38, lo permite expresamente. Asimismo, de acuerdo al organismo judicial, el impuesto patrimonial directo resulta permisible en la medida en que tiene ap licación directa y a que grava esp ecíficamente a los sectores más ricos de la sociedad. El único elemento que se declara inexequible se refiere a la existencia de una presunción de derecho que establecía que el patrimonio declarado no podía ser inferior al del 2001. La
82 CConst. C-476/1999, A. Beltrán. 83 CConst, C-876/2002. A. Tafur.
razón para declarar inexequible dicha norma radica en el hecho de que para la Corte, si bien las presunciones tributarias son admitidas, deben ser de hecho, admitiendo prueba en contrario. Resulta interesante este punto, puesto que si bien resuelve el problema de la determinación de la base patrimonial presunta, no resuelve el del potencial presunto de generación de riqueza.
Debido al éxito en el recaudo del impuesto a la seguridad democrática y a la necesidad de financiamiento de las políticas de seguridad del gobierno Uribe, el impuesto de carácter extraordinario, diseñado para ser cobrado en una sola ocasión, fue adicionado a la L. 863/2003 (Incorporada al Estatuto Tributario) para ser cobrado durante los períodos gravables 2004, 2005 y 2006. Todas las personas naturales y jurídicas declarantes de renta que poseyeran un patrimonio líquido (con la misma exclusión de las acciones provista en el Impuesto p ara preservar la Seguridad Democrática) superior a tres mil millones de pesos a primero de Enero de cada año gravable debían pagar el Impuesto con base a una tarifa del punto tres por ciento sobre la base gravable (el patrimonio líquido exceptuando acciones y aportes en sociedades locales y los primeros doscientos millones de la casa de habitación). El Impuesto al Patrimonio de la L. 863/2003 fue analizado por la Corte Constitucional debido a una demanda de inconstitucionalidad referida al supuesto cobro de un impuesto con elementos prediales por parte de un ente no local. En su sentencia C-990 de 2004 se determinó que si bien el impuesto incluye a los bienes raíces como parte de la base gravable, sólo se grava la propiedad inmueble como p arte de una universalidad, por lo que la norma se ajustaba a los preceptos constitucionales.
El último desarrollo relativo a la aplicación del impuesto al patrimonio se refiere a la L. 1111/2006, mediante la cual se estableció el cobro del Impuesto al Patrimonio para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 en los mismos términos del Impuesto anterior, excepto por un aumento de la tarifa hasta el 1.2 por ciento anual. La norma en cuestión fue demandada por inconstitucional, pero en ninguna de los demandas se demandaron los artículos referentes al Impuesto al Patrimonio84.
Como se puede ver, la historia del Impuesto al patrimonio en Colombia ha tenido un desarrollo variado que desde 1935 ha llevado a la implementación de diversas modalidades del Impuesto con particularidades que en muchos casos respondían a factores coyunturales de carácter económico y político, así como a las recomendaciones de diversas misiones internacionales en cuanto a la reforma del sistema tributario. Desde 1935 hasta 1974 el Impuesto adquirió mayor importancia y se consolidó
como instrumento directo de recaudo, necesario para solventar el aumento en el gasto público originado en las políticas de corte intervencionista.
Durante este primer período, el gravamen funcionó bajo el entendido de que se trataba de una figura complementaria al Impuesto de Renta, indivisible del mismo. La L. 81/1960 y el DL. 2053/1974 muestran cómo en distintos momentos del primer período se intentó experimentar con un trato p articular a las exenciones así como a la tarifa, siempre a la sombra de los problemas de la doble imposición y la tributación presuntiva, así como de la diferenciación entre rentas de capital y rentas de trabajo. En un segundo p eríodo, de mayor liberalización de la economía y consecuente reducción del gasto estatal (y de la necesidad de recaudo) se intentó eliminar el Impuesto con el propósito adicional de armonizar la carga tributaria, pero a partir de 1992, la mayor importancia de las coyunturas de orden público y la exigencia presupuestal originada en la concesión de nuevos derechos por parte de la CN de 1991, llevó al retorno atípico del Impuesto camuflado como inversión forzosa y como impuesto extraordinario, promulgado dentro de Estados de Emergencia, para finalmente volver a consolidarse como Impuesto ordinario de carácter legal que se mantiene vigente debido a su importancia en el recaudo, necesario para solventar los gastos del ap arato de seguridad.
La historia del impuesto en Colombia es un verdadero ejemplo del eterno retorno, puesto que una figura anacrónica, que estaba destinada a desaparecer siguiendo la voluntad del legislador y la tendencia mundial, reapareció de manera subrepticia, bajo un disfraz normativo, sólo para acabar imponiéndose abiertamente de nuevo tras una coyuntura política y presupuestal determinada (la llamada “Seguridad Democrática”), como si las fallas estructurales del gravamen hubieran súbitamente desaparecido. Resulta verdaderamente preocupante que en la actualidad, ante la inminencia del fin de la vigencia del Impuesto sobre el Patrimonio actual, en lugar de considerar la opción de acabar definitivamente con el Impuesto, siendo coherentes con el curso que han seguido la mayor parte de los países, incluso aquellos como Esp aña donde el Impuesto fue un tributo importante durante décadas, se esté pensando en crear un nuevo impuesto (otra vez con el calificativo engañoso de “temporal”) que además busca extender el marco de sujetos p asivos del Impuesto, creando una figura aún más ligada al concepto de la Seguridad.