efectos de la sentencia
Un aspecto adicional a tomar en consideración es el relativo a los efectos de la sentencia, es- pecíficamente en lo referente al contenido del mandato en sí mismo. Nos explicamos. La sentencia fundada en una demanda de cum- plimiento que cuente con las características del caso que motiva el presente artículo de co- mentario será, efectivamente, que se cumpla con reglamentar la norma legal. El problema vendrá determinado por la posibilidad mate- rial de ejecutar la sentencia en el plazo de 10 días hábiles de notificada la misma.
Efectivamente, si bien la sentencia no dispo- ne específicamente el plazo para cumplir o ejecutar la sentencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 72 del Código Procesal Constitucional que dispone: “Artículo 72.- Contenido de la sentencia
fundada
La sentencia que declara fundada la de- manda se pronunciará preferentemente respecto a:
(…)
3) El plazo perentorio para el cumplimien- to de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días”.
Lo que nos permite formularnos la siguiente interrogante: ¿si bien nos encontrábamos ante un mandato vigente, cierto y claro, no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, y de ineludible cumplimiento, era in- condicional? El Tribunal Constitucional efec- túa el análisis del cumplimiento de los requi- sitos del mandato limitándose únicamente a lo dispuesto en la segunda disposición final de la Ley General de Educación, pero ¿la regla- mentación de algunos extremos de la Ley aca- so no pudo estar condicionada a la disposición presupuestaria?
Al parecer, el supremo intérprete de la Cons- titución parte del siguiente razonamiento: una cosa es la reglamentación, en general y abs- tracto de una ley; y otra cosa es su operativi- dad y entrada en vigencia. Atendiendo a es- tapremisa, se arriba a la siguiente conclusión: no se requiere disposición presupuestaria al- guna para la elaboración y expedición de un reglamento, pero sí es probable que ello se re- quiera para la aplicación o entrada en vigencia de este. De esta manera, dado que el mandato normativo-legal está dirigido a la expedición de un reglamento y esto no requiere de dinero ni ningún condicionamiento, entonces el man- dato es incondicional.
Este razonamiento nos parece perfectamen- te válido pero poco práctico, toda vez que de nada servirá para la operatividad de la Ley Ge- neral de Educación y la incidencia de esta en los derechos constitucionales de los destinata- rios de la norma si es que el reglamento que le permitirá que este opere, por más que ya haya sido elaborado, aprobado y expedido; no re- sulte operativo o incluso vigente, debido a que no se cuenta con las partidas presupuestarias que permitan darle “vida” propia a la ley que permitan concretizarla en la regulación de si- tuaciones jurídicas concretas.
Por otra parte, con prescindencia de que la controversia arribó al Tribunal Constitucional
G A C E T A
constitucional
J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL142
el año 2006, podríamos realizar la siguiente interrogante: ¿cuándo se resuelve que se “(…) [cumpla] con reglamentar todos los aspectos desarrollados en la Ley General de Educación Nº 28044”, se debe entender a este mandato como la obligación de que se emita un solo reglamento general de la Ley Nº 28044? En otras palabras, ¿cómo se verificará el cumpli- miento de la sentencia?
Las interrogantes surgen en virtud de que si bien es cierto que resultaría más viable a efectos de la verificación del cumplimiento de la sentencia que se emita un único reglamento que regule y complemente íntegramente la Ley Nº 28044; el mandato contenido en la sentencia no conduce necesariamente a esta conclusión, lo que nos lle- varía a la disyuntiva sobre si realmente al mo- mento de expedirse la sentencia bajo comenta- rio, la citada ley no se encontraba reglamentada. Sostenemos ello porque a través del portal del Ministerio de Educación es posible acceder a la publicación “Educación: calidad y equidad. Re- glamentación de la Ley General de Educación N° 28044”4, este da cuenta de la aprobación de diversos reglamentos entre los cuales figuran los siguientes: Reglamento de la educación bá- sica regular, Reglamento de educación básica alternativa, Reglamento de educación especial, Reglamento de educación técnico-productiva, Reglamento de la educación comunitaria, Re- glamento de la gestión del sistema educativo y Ley y Reglamento del Fondo Nacional de De- sarrollo de la Educación Peruana.
Teniendo como referencia los reglamentos an- tes mencionados, estimamos que el Tribunal Constitucional debió de haber efectuado un análisis más profundo de la Ley General de Educación, en el sentido de establecer en qué puntos concretamente no se había dado cum- plimiento a su segunda disposición final, más aún si esta disposición no establecía que la re- glamentación se formularía a través de una norma única y el propio supremo intérprete de la Constitución pareció entender en el presente caso la citada disposición en el mismo sentido.
Y es que, de una simple apreciación y contras- te de los reglamentos mencionados en el pá- rrafo anterior con la Ley General de Educa- ción, se puede apreciar con suma claridad que constituyen –al menos en parte– un cumpli- miento del mandato legal de reglamentación de la ley antes mencionada.
CONCLUSIONES
A través del presente artículo hemos pretendi- do sostener que el proceso de cumplimiento, si bien es un proceso constitucional contraria- mente a lo que sostuvo en un inicio el Tribu- nal Constitucional y sostiene hasta ahora cier- to sector de la doctrina, no tiene por finalidad principal la tutela de los derechos constitucio- nales, sino más bien la defensa del orden obje- tivo de la Constitución.
Esta dimensión predominantemente objetiva del proceso de constitucional de cumplimien- to es lo que le permite una mayor flexibiliza- ción a su fase o dimensión subjetiva, en el sen- tido que no es necesario consagrar, reconocer o establecer a un derecho fundamental (enumera- do o no) como objeto exclusivo de tutela cons- titucional directa. Por tal motivo, también se re- conoce que cuando se pretende el acatamiento de un mandato contenido en una norma legal, la legitimidad es abierta a todas las personas. Sin perjuicio de ello, su dimensión predomi- nantemente objetiva no enerva su excepciona- lidad o residualidad.
Ya en lo relativo al caso concreto, se ha po- dido apreciar que la Ley General de Educa- ción, al menos al momento de la expedición de la sentencia que ha motivado las presen- tes reflexiones, sí había sido parcialmente re- glamentada, motivo por el cual el Tribunal Constitucional debió de haber sido más es- pecífico al determinar qué extremos de la ley en cuestión no habían sido desarrollados y re- glamentados, determinando de esta forma de una manera más concreta el incumplimien- to del mandato legal contenido en la segunda disposición final de la ley antes mencionada. 4 <http://www.minedu.gob.pe/normatividad/reglamentos/EducacionCalidadyEquidad.pdf> (citado: 18 de julio de 2009).
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constitucional
JURISPRUDENCIA
RELEVANTE COMENTADA
GACETA CONSTITUCIONAL N° 19 143El desistimiento en el hábeas
corpus solo puede ser
solicitado por el beneficiario
RTC Exp. N° 3334-2008-PHC/TC Caso: Stojan Colakov y otros Sentido del fallo: Improcedente la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 28/05/2009)
El proceso de hábeas corpus admite el desistimiento –tal como ocurre en el caso de los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento–. No obstan- te, este solo puede ser solicitado por el directamente afectado en su dere- cho a la libertad personal o los derechos conexos a ella; pero en aquellos casos en que esto no sea posible, el desistimiento no podrá ser solicitado por el tercero que haya interpuesto la demanda, aun cuando se cumplan las formalidades establecidas en aras de proteger la tutela efectiva del de- recho involucrado.
RESUMEN
EXP. Nº 03334-2008-PHC/TC-LIMA