Los derechos de comunicación se encuentran reconocidos por la constitución en su artículo 2 numeral 4, el cual señala que toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o a la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Al respecto, la ley de Radio y Televisión, artículo IV de su título preliminar, incluye de manera expresa un artículo que reflejaría la vigencia plena en lo que respecta a libertad de opinión, información, expresión y difusión del pensamiento de las empresas de radio y televisión a fin de obtener garantía dentro de la ley frente al posible intervencionismo del estado, pero como se fundamentará más adelante, si bien las empresas gozan de estos derechos de comunicación, que son derechos constitucionales plenamente reconocidos y garantizados por el estado, cierto es que el ejercicio de todo derecho debe hacerse bajo un marco de políticas encomendadas y pactadas en la constitución, es así que cuando las empresas de radiodifusión no cumplan con uno de sus mandatos constitucionales, el estado debería regular el correcto desarrollo de un derecho y delimitar los alcances de dicho derecho para evitar un abuso irrestricto y quizá hasta contraproducente para la sociedad.
Desde un punto histórico de la introducción de la libertad de expresión en nuestra sociedad, Raúl Chanamé Orbe opina lo siguiente:
“Entre nosotros cuando se conquistó la libertad de expresión, a través de la Constitución de Cádiz de 1812, como muestra de júbilo se incendió la oficina de censura que era representado por la temible Santa Inquisición. Decenas de periódicos de todo tipo surgieron en medio del auge de esta libertad. Un nuevo poder se ejerció por medio del diario o el libelo, que muchas veces se presentó servil al gobierno o en franco cuestionamiento a su autoridad. Son célebres los disidentes que se enfrentaron al poder por medio de sus plumas: Sánchez Carrión, Abelardo Gamarra o Gonzáles Prada, entre otros. No obstante, su importancia tenía un límite: sus lectores fueron una minoría en medio de un país de iletrados.
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El siglo XX significó un avance sustantivo en relación a la importancia de la prensa escrita. Así lo constata la Constitución de 1933: “todos tienen el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones por medio de la imprenta…” (Art. 63); Creció la escolaridad y la politización social, lo que llevó a clausurar – o expropiar- periódicos como “La prensa” con Leguía, “La tribuna” con Odría o “Expreso” con Velasco. En los años sesenta los diarios llegaron a tener tiradas que superaban el millón de ejemplares, sobre un universo de 12 millones de habitantes, verdadero fenómeno de lectoría a pesar que el Perú no había adquirido la alfabetización actual. Este auge del diarismo se militó con el crecimiento de la radio y la televisión, cuyo nivel de penetración supero cualquier limitación de escolaridad o gráfica, marcando una nueva relación con el poder político.
Hoy por cada diez hogares peruanos cuando menos nueve poseen radio, siete televisores, en tanto sólo tres compran diarios. Los mass media se han diversificado en sus contenidos y segmentos, de su lenguaje se ha forjado una nueva cultura popular (chicha, informal o emergente), demostrando que aún no es un poder determinado políticamente” (Orbe, 2011).
En palabras de María Pía Chirinos Montalbetti, nos indica respecto a la redacción de la Constitución de 1993 lo siguiente:
“La mayoría quiso, en la Comisión Principal, inicialmente, introducir modificaciones en el precepto que consagra la libertad de expresión. Los representantes de las distintitas minorías advertimos a la mayoría el peligro de alterar un mandato constitucional que, desde 1979, nunca ha sido impugnado por nadie, y bajo cuyo amparo los peruanos gozan, efectivamente, de la más amplia libertad de expresión. Nuestro punto de vista fue ampliamente respaldado por el periodismo independiente, tanto del Perú como de afuera de nuestro país.
A fin de cuentas, la mayoría comprendió que el principio de la libertad de expresión era terreno minado, y que más valía reproducir el inciso 3 de la Constitución de 1979. Es lo que se ha hecho, con alguna modificación apenas perceptible”
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Estos son comentarios interesantes en el sentido que revelan el efecto progresivo que tuvo el reconocimiento de una libertad como lo es el de la libertad de expresión, en sociedades donde se vivía una represión mediática como lo fue en el Perú Virreinal; puede entenderse que el reconocimiento a la libertad de expresión fuese uno de los primeros pasos en el camino a la creación de una sociedad ciertamente desarrollada y libre. Raúl Chanamé nos indica también que aun cuando se vivió una revolución de la libertad en la prensa escrita, esta no tuvo mayores efectos desde un inicio dado el nivel educativo de los habitantes de la época, pero que con el cambio tecnológico que trajo la radio y la televisión se vivió un segundo cambio en lo que se refiere a la difusión de información. Los medios de comunicación podían ahora tener un mayor alcance a razón de que el protagonismo ya no lo tendría la prensa escrita, sino una prensa audiovisual de acceso libre. Como bien lo indica el autor antes citado, los medios de comunicación forman hoy una parte mucho más amplia e influyente de lo que pueden ser los diarios, y que pueden incluso superar limitaciones de entendimiento y comprensión por parte de sus receptores de una manera muy más eficiente y eficaz. Agregando que el reconocimiento a estas libertades tiene antecedentes desde la carta constitucional de 1933, con lo cual tendríamos un artículo que viene siendo recogido desde inicios del siglo XX; lo cual demostraría su importancia en la construcción de nuestra actual coyuntura mediática.
Pero, ¿Que libertades reconoce el inciso 4 del artículo 2 de la constitución? María Pía Chirinos Montalbetti nos indica que dicho inciso distingue entre la libertad de informar de la libertad de opinión, las cuales serían, una la libertad de dar noticias y la otra la libertad de comentarlas respectivamente y que a las cuales se añade las libertades de expresión y difusión como complemento indispensable de las primeramente mencionadas (Chirinos Soto & Chirinos Soto, 2010). En una línea distinta y más extendida, Raúl Chanamé Orbe nos indica respecto a la libertad de expresión como derecho fundamental que:
La libertad de expresión es uno de los pilares de cualquier democracia. No es posible elección libre sin información plural, y esto es lo dramático de nuestro modelo institucional, que arroja un sondeo que señala que, de cada diez peruanos, ocho consideran que los medios manipulan la información poniendo en cuestión la veracidad de sus contenidos. El peligro ya no es la censura, sino la autocensura, no el hecho noticioso sino la manipulación de él. Sin ir muy lejos en la última guerra
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del Medio Oriente, se evidenció como en la tierra de la libertad de expresión, los medios se convierten en simples propagandistas, que informaban lo que convenía y callaba deliberadamente lo inconveniente, relajando la veracidad y objetividad. El concepto verdad ha generado polémicas milenarias, por ello el Tribunal Constitucional español ha precisado que “La veracidad de la información viene, así, a ser entendida como exigencia, al que la difunda, de buscar la verdad. Una especial diligencia que asegura la seriedad del esfuerzo informativo” (STC, 41/1994). Sólo así, hablaríamos de un auténtico poder democrático y no, de uno despótico basado en la manipulación, tergiversación y ocultamiento de la realidad” (Orbe, 2011).
Por otra parte, respecto a la libertad de información nos señala que:
“La libertad de información consiste en el derecho que tenemos de dar y recibir informaciones y comunicaciones de cualquier tipo, dentro de la ley, sin previa autorización ni censura. El TC, aclara que «Aun cuando históricamente la libertad de información haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la una de la otra, el referido inciso 4) del artículo 2° de la Constitución las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto. Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan transmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor y opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente».
Señalando además que «mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede
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con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos contrastables, sí lo pueden ser»” (Orbe, 2011).
Como observamos, existe una diferencia entre las definiciones o posicionamientos respecto de los derechos bajo comentario; dado que, en el primer comentario se nos dice que las libertades centrales serían la libertad de información y de opinión, siendo que las libertades de expresión y difusión serían complementarias a los dos derechos primeramente mencionados. En una línea distinta y acorde a sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Peruano, Raúl Chanamé Orbe posicionaría a la libertad de expresión y a la libertad de información como ejes centrales. Donde la protección y reconocimiento a la libertad de expresión garantizaría consecuentemente derechos como la libertad de opinión o de difusión del pensamiento; por otra parte, la libertad de información garantizaría lo relacionado a al acceso, búsqueda y difusión de información veraz.
En el ámbito internacional encontramos la Convención Americana de Derechos humanos, la cual reconoce en su artículo 13 las libertades expresión y pensamiento; al respecto la convención señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (Organización de los Estados Americanos, 1969).
A razón de un discernimiento poco claro o quizá confuso, encuentro necesario el estudio de los derechos comunicativos en forma separada; a fin de obtener una visión y conceptos muchos más claros y concretos.