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Para que una obra con derechos de autor pueda formar parte del dominio público tiene que vencerse el plazo de protección establecido en la normativa. En esa línea, (…) el fortalecimiento del dominio público es otra de las formas en las que es posible equilibrar el interés público comprometido con la protección de los derechos de autores y titulares198

.

Sin embargo, algo que pocas veces se discute y que no parece tener un sustento muy claro es los plazos de protección de las obras del ingenio. En nuestro ordenamiento, por ejemplo, de acuerdo al artículo 52 de la LDA, se estipula lo siguiente:

“Artículo 52.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones

del Código Civil”.

No obstante, no quedan claras las razones de porque el plazo tiene que ser de setenta años después de la muerte y no un plazo menor.

Cuando el Congreso norteamericano en 1976 decidió modificar su sistema relativo al plazo de duración de los derechos patrimoniales, que venía de 1909, aumentándolo hasta cincuenta años sustentó varias razones para hacerlo, como que por ejemplo, que la seguridad jurídica de un sistema basado en la fecha de la muerte del autor es mayor que la de un régimen que reposa sobre la fecha de publicación, además que usar la fecha de la muerte precipita todas las obras al dominio público al mismo tiempo199.

Sin embargo, eso no explica la duración del plazo. Como ha señalado Bullard “ … es difícil explicar por qué un escritor necesita de una protección de 70 años, luego de su muerte, para verse motivado a escribir. Realmente un plazo de 10 años no haría mucha

diferencia en los beneficios, pero sí reduciría sustancialmente los costos”200. Es más, la ampliación en los plazos de protección del derecho de autor:

“(…) en sí mismo puede desencadenar efectos negativos para dicho régimen. Los plazos de protección demasiado extensos impiden una renovación continua de las obras que se encuentran disponibles en el dominio público, respecto de las cuales el acceso de la población es mayor,

198

RUIZ GALLARDO, Claudio, ob. cit., p. 48.

199 DELGADO PORRAS, Antonio.

2006 “Las licencias “creative commons” con referencia a las versiones/adaptaciones españolas números 2.1 y 2.5” en: El derecho de autor ante los desafíos de un mundo camb iante. Homenaje a la profesora Delia Lypszic. Lima, Palestra, p. 239.

70 provocando en el mediano plazo una fatiga en el régimen de derecho de autor, incidiendo en el incremento de las infracciones al mismo”201.

Por otro lado, debe tomarse en consideración que “… hay países en desarrollo que

durante décadas han proporcionado protección de los derechos de autor en su calidad de miembros del Convenio de Berna (tales como Benín o Chad, que se sumaron al Convenio en 1971), sin haber experimentado un crecimiento significativo de sus industrias nacionales basadas en estos derechos o un incremento de la cantidad de obras

protegidas creadas en su país”202.

Un informe firmado por diecisiete economistas, entre los que destacaban cinco Premios Nobel como Ronald Coase, James Buchanan, Milton Friedman, Kenneth Arrow y George Akerlof señaló que "(…) no había forma de afirmar con verosimilitud que extender los plazos de los copyrights ya existentes haría nada para incrementar los incentivos para crear. Semejantes extensiones no eran más que “buscadores de renta” – el término sofisticado que los economistas usan para describir una legislación desenfrenada a favor de intereses particulares"203.

La Corte Constitucional Colombiana, en la Sentencia C-334 de 1993, refiriéndose a la posibilidad de establecer restricciones temporales a los derechos patrimoniales de autor, expresó:

“En cuanto al tiempo, razón de ser de la limitación no es otra que la función social de la propiedad, consagrada en los artículos 58 y 2 inciso segundo de la Carta. En efecto, la doctrina coincide en afirmar que una creación del espíritu que beneficie la cultura de un pueblo es algo que involucra simultáneamente los derechos del creador como los derechos de la comunidad. Tanto a nivel tecnológico como artístico, un nuevo aporte nunca es un fenómeno individual. De allí que el derecho de propiedad sobre dichos aportes no sea intemporal sino que, por un fenómeno convencional de transacción entre el mínimo que exige el goce exclusivo y el máximo de difusión que la comunidad exige, se fija discrecionalmente por el legislador un término razonable al cabo del cual el derecho individual de propiedad se extingue. La temporalidad del derecho intelectual busca finalmente resolver la tensión que existe entre el interés privado y el interés

público.”

De ahí que la protección pueda ser por un plazo menor al actual de setenta años, por ejemplo, un plazo de cincuenta años, como el establecido en el artículo 7 del Convenio de Berna, lo que garantizaría el cumplimiento del compromiso internacional asumido por el Perú y no causaría mayor perjuicio a los derechos de los autores, permitiendo que las obras lleguen al dominio público más rápido, lo que beneficia al derecho de acceso a la cultura.

201

JARAMILLO GALLARDO, Paula, ob. cit.,p. 28.

202 COMISIÓN SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL,

2002 “Integrando los derechos de propiedad intelectual y la política de desarrollo”, Informe de la

Comisión sobre Derechos de Propiedad Intelectual, Londres, p. 27.

71 De lo anterior, no estamos afirmando que el plazo de cincuenta años tenga mayor sustento que el de setenta años, por el contrario, consideramos que no se ha demostrado que aumentar los plazos, sin una justificación clara, redunde en una mayor protección de los derechos, no de los autores que están fallecidos, sino de sus herederos o dueños de los derechos. Sin ir muy lejos, con la norma de 1849, que duró hasta 1961, el plazo de protección en el Perú era solo de veinte años, lo que no fue impedimento para que surjan muchas figuras en el campo de la música, literatura, pintura, etc.