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Sign and Zero restrictions based identification

In document Flight to Safety in Business cycles (Page 43-51)

4 Empirical analysis

4.2 Sign and Zero restrictions based identification

La propiedad privada es un hecho social, considerándose propia de todos los tiempos y pueblos civilizados. Uno de los aspectos que tiene que solucionar cualquier organización social y cualquier ordenamiento jurídico es la atribución de los bienes económicamente valiosos, particularmente cuando por su naturaleza son escasos. Puede haber de este modo un sistema en el que los bienes económicos pertenezcan a la

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colectividad y sean regidos por los representantes de ésta o que pertenezcan a grupos u organizaciones sociales. Puede haber también un sistema en el cual los bienes económicos se atribuyan a los individuos y a las personas. 230

Como puede apreciarse, la figura de propiedad tiene alto contenido social, económico y político. Todo ello nace de la estrechísima intimidad que existe entre el contenido de la vida y su forma jurídica; más concretamente, entre la relación económica y la relación jurídica civil. La vida humana, en su aspecto total, se ofrece como una continua acción sobre la naturaleza, con el propósito de utilizarla, de convertirla en bien; el resultado más ostensible del progreso y de la civilización, de la creciente complejidad de las necesidades. 231

El Derecho responde a ficciones conceptuales que precisamente buscan situar la actividad humana en concreto. Esta búsqueda demanda de un proceso de análisis que incluya elementos tales como, momentos históricos, intereses socio-económicos en conflicto, la ideología imperante al momento de la interpretación de la norma y de su conexión con los hechos en particular.232

El Derecho civil patrimonial se encarga de establecer conexión entre la persona que detenta el poder y la entidad o cosa sobre el que aquel descansa. Al respecto nos dice ALBALADEJO GARCÍA que el concepto de cosa es distinto de la acepción que tanto en sentido filosófico como vulgar se da a dicha palabra. Añade que para el Derecho es cosa toda entidad material o no, de naturaleza impersonal, que tenga una propia individualidad y sea susceptible, como un todo, de dominación patrimonial constitutiva de un derecho independiente.233 En cuanto a las clasificaciones generales de las cosas podemos decir que

230

DÍEZ-PICAZO, FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL:INTRODUCCION TEORÍA DEL CONTRATO, supra, n. 178.

231 3J

OSÉ MARÍA MANRESA Y NAVARRO,COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL 54-55 (Reus, 7ma ed. 1952).

232

Godreau, supra, n. 174, p. 11.

233 A

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las mismas pueden fundamentarse en algunos criterios básicos, tales como las cualidades de las cosas en sí mismas; las relaciones de conexión que guardan unas cosas con otras, y las relaciones de pertenencia, apropiación y transferencia.234

La actividad industrial y tecnológica, y por otro lado la crisis económica general, han propiciado creciente importancia a los bienes muebles. En voz de MANRESA ha sido advertido que los progresos de la industria fecundados por el capital, han abierto una nueva fuente inagotable de riqueza, la mueble.235 Los Códigos civiles, al regular la riqueza mueble se encuentran en la difícil situación, casi creada por la fuerza, casi invencible, de la tradición, que define y hasta cristaliza los conceptos jurídicos. En lo referente al cuerpo humano se requiere que los cuerpos legales admitan nuevas figuras en el ámbito del Derecho civil patrimonial. La transformación traída por las ciencias y la tecnología precisan que los derechos que tienen por objeto, una u otra clase de bienes, confieran legitimidad a actos en el recinto de las facultades individuales sobre formas noveles de bienes.

Nuestra postura frente al derecho civil patrimonial lo concibe elástico y con la capacidad de adoptar renovadas instituciones. Esta apreciación del Derecho civil es afín a la postura doctrinal236 que admite la creación de derechos reales (de las cosas) distintos a los ordinariamente tipificados en función de la autonomía privada de los individuos Somos conscientes, no obstante, que a pesar del principio de libre creación, el ordenamiento exige ajustarse a determinados límites dados por normas imperativas relacionadas con los bienes.

234 J

OSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA,COSAS,BIENES Y DERECHOS REALES 12, Derecho Civil II, 2 (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 8va ed. 2007).

235 M

ANRESA Y NAVARRO, supra, n. 231, p. 58.

236

CARLOS LASARTE ÁLVAREZ,PRINCIPIOS DEL DERECHO CIVIL:PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA

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En cuanto al examen de las figuras en la sección que sigue debe notarse que no es el objeto de este apartado hacer un análisis exhaustivo de todas las instituciones del Derecho civil patrimonial sobre las cosas. Procuramos tan solo esbozar, sin adentrarnos en largas discusiones, ni detenidas excepciones, en los conceptos relevantes que permiten apoyar nuestra postura que las cualidades de los materiales biológicos, una vez separados del cuerpo humano, conforman bienes susceptibles de negocios jurídicos.

(a) La separabilidad y transformación de los materiales biológicos: el origen de la cosa y su conformación como bienes

Ya hemos apuntado que la noción de propiedad está pensada y referida al conjunto de posibilidades reconocidas a un sujeto sobre ciertas cosas.237 En el Derecho civil, no obstante, lo que nos interesa al tratar la propiedad es la forma jurídica de las facultades o poderes de las personas sobre las cosas, la relación de pertenencia o apropiación sobre las mismas. 238

En el ordenamiento civilista, la figura del patrimonio, según nos dice SERRANO ALONSO, representa “el conjunto de bienes, derechos y obligaciones

que pertenecen a una persona física o jurídica destinado a lograr la satisfacción de las necesidades y a garantizar sus responsabilidades.” 239 (Énfasis Nuestro) Esta definición implica la facultad del titular del patrimonio de actuar sobre su contenido, lo que en alguna medida debe ser valorado. Destaca el mismo jurista que tanto los

bienes como los derechos que integran el patrimonio han de ser aptos para el tráfico

jurídico; lo que supone además de contenido económico, su susceptibilidad para el

237 V

ÁZQUEZ BOTÉ, supra, n. 4. p. 182.

238

CASTÁN TOBEÑAS,DERECHO CIVIL ESPAÑOL,COMÚN Y FORAL, supra n. 78, p.47.

239 E

122 comercio.

En este sentido, el concepto de bien comprende a todos los objetos valiosos, materiales e inmateriales; y solo adquiere condición de bien cuando, puede ser influido, dominado y apropiado por el hombre. El concepto de bien, como es sabido, es más amplio que el de cosas. Al respecto señala LACRUZ BERDEJO que en realidad, en el tráfico jurídico lo que valen no son las cosas, sino los derechos sobre ellas.240

El Código Civil de España proporciona en su articulado un esquema que permite la determinación de aquellas cosas que por su naturaleza conforman bienes que integran parte del patrimonio. Sobre este particular, los artículos 333 y 335 del Código Civil español, de forma integrada exponen los criterios objetivos que deben ser seguidos. En primer lugar, el artículo 333 declara que:

Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles e inmuebles. (Énfasis nuestro)

Como podemos apreciar, el artículo 333 consigna la clasificación trascendental de las cosas, consideradas en relación con la propiedad. No obstante, debemos notar que por

cosa generalmente se entiende un objeto material, como tal objeto, e independientemente

de cualquier relación que pueda tener con una persona o ser de derecho, mientras que la palabra bienes indica que ya existe apropiación. La diferencia implícita está contenida en el mismo artículo 333, cuando dice “cosas que son o pueden ser objeto de apropiación”. Cabría pensar que con esto quiere darse a entender que mientras la condición de apropiada no se da en la cosa, el derecho es extraño a ella; pero la consideración de bienes se aplica aquí no solo a las apropiadas (actualmente), sino a todas las apropiables.241

240 J

OSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO,NOCIONES DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL E INTRODUCCIÓN AL

DERECHO 108 (Dykinson, 7ma ed. 2012).

241 M

123

En lo que se refiere a los bienes muebles, los cuales son los que tratamos por estar dentro del alcance del presente trabajo, el artículo 335 del Código Civil español establece que:

Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación …, y en general “todos los que se pueden transportar de un punto a otro.

Nos señala MANRESA que en el artículo 335, los bienes muebles no son definidos por su condición natural. Nos apunta que el artículo dice “se reputan” y no dice “son”. Afirma que la definición de bien mueble es una creación legal, una formula jurídica. Además aclara que el Código señala que para ser considerado mueble un objeto, no basta que en sí lo sea, sino que lo sea separadamente, con sustantividad, sin menoscabo de la cosa a la que estuviese unido. El mismo jurista nos señala que en su redacción, el legislador no ha querido especificar los muebles por su naturaleza, contentándose con definirlos de modo general. 242

Debemos notar que a pesar del posible empleo indistinto de términos en el Código Civil,243 la condición de utilidad que se le atribuye a las cosas, combinada con su aptitud para ser desplazados, por sí o por fuerza exterior, permite que las cosas alcancen el umbral que las convierte en bienes muebles. El Código Civil español utiliza los términos cosas y bienes, aunque la identidad entre ambos conceptos no es completa. Abundando sobre esto, las cosas, en principio, son objetos materiales; los bienes, por el contrario, serían cualesquiera componentes del patrimonio de una persona que pueden ser valorados económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, cuanto si son derechos sobres las cosas (esto es, derechos reales). 244

242 M

ANRESA Y NAVARRO, supra, n. 231, p. 59.

243 1 J

OSÉ PUIG BRUTAU, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL 296 (Bosh, 1ra ed. 1987).

244

LASARTE ÁLVAREZ,PRINCIPIOS DEL DERECHO CIVIL:PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA

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Considerando lo antes expuesto de forma integrada, un examen de los materiales biológicos de origen humano nos lleva a concluir que por su realidad física palpable y asequible, de forma objetiva, las estructuras anatómicas, tejidos o fluidos corporales separados del cuerpo, combinado con su probada utilidad satisfacen la definición de bienes.

Abundando sobre este asunto, por sus características naturales, los materiales extraídos del cuerpo humano pierden su conexión con la estructura orgánica corporal principal y por razón de esta separación concluye su función integral con la persona física. Por sí solo, el material biológico humano, se trata de un objeto corpóreo independiente e impersonal. No goza de los atributos propios de la naturaleza humana. Los elementos corporales al encontrarse de manera independiente del armazón físico pierden su estado natural; y a pesar de la coincidencia en su dotación genética, la pérdida de su inmediatez rompe su coincidencia física con el sujeto del derecho.

En contraste, el cuerpo humano, por estar íntimamente unido al sujeto de derecho, no puede ser legítimamente considerado objeto de tráfico jurídico; mientras por su desvinculación, las partes del cuerpo pueden convertirse como tal pues se traduce en la separación con respecto a la persona; por ejemplo la cabellera humana.245 Sobre las cosas puede acontecer que, en el momento de que se trate, recaiga o no efectivamente un derecho de alguien como sería el caso de los materiales biológicos mientras se encuentren contenidos unitariamente en el cuerpo humano. De conformidad, la persona física no puede ser tratada como objeto o cosa en sí pues una persona no puede ser sometida al poder jurídico de otra, lo que equivaldría a esclavitud. Añade sobre esto ALBALADEJO GARCÍA que ciertas cosas, en el sentido vulgar, como el cadáver o restos humanos (mientras que no se pueda estimar, según las concepciones sociales, que han pasado a ser cosas sin relación con la persona a la que sirvieron base), sobre los que, aun siendo posible, en su totalidad, el señorío del hombre, sin embargo, el Derecho no lo admite, por diferentes razones,

245 V

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como el respeto a la persona en lo que fue su base corporal, o consideraciones religiosas, o de orden, moral, etc.246

La transformación que sufren los componentes del cuerpo en objetos o cosas ha sido descrita por otros de manera figurada como “cosificación.” 247 Según GARCÍA VALDECASAS, la “cosa, en sentido jurídico, es todo objeto impersonal,

delimitado espacial o idealmente, según sea de naturaleza corporal o incorporal, susceptible de ser sometido al poder jurídico.” 248 Esta definición es consistente con lo ya apuntado que los materiales biológicos, una vez separados del cuerpo humano, dejan de ser en términos científicos y para propósitos jurídicos, parte de un cuerpo vivo para transformarse en cosas. Precisamente, la existencia de los tejidos como objetos diferenciados del cuerpo humano posibilita que puedan configurarse como cosas cuyo potencial económico los transforma en bienes susceptibles de negocios juridicos.

i. La coincidencia del concepto patrimonial sobre el material biológico humano en múltiples jurisdicciones

Con el propósito de lograr un análisis integrado, debemos notar que el Código Civil de Puerto Rico en su artículo 252 expone lo siguiente sobre la clasificación de bienes muebles:

246 A

LBALADEJO GARCÍA, DERECHO CIVIL:INTRODUCCIÓN Y PARTE GENERAL, supra, n. 187, p. 514. Sobre este asunto, expone Lacruz Berdejo que tanto los órganos y partes separables in vivo del cuerpo del cuerpo humano, como el cadáver y sus órganos o partes obtenidas post mortem son, en principio, res extra commercium no susceptibles de tráfico económico ni jurídico por herir la sensibilidad humana. Mas según el mismo jurista, ello no obsta para reconocer a la persona cierta y condicionada disponibilidad de aquéllos. 1 JOSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO,ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL:PERSONAS, Vol.2, p. 60-61 (19na ed. 1990).

247

David B. Resnik, The Commodification of Human Reproduction Material, 24 J.MED.ETHICS.Vol. 6, 388-393, 393 (1998). Este término es interpretado sin ánimo reduccionista del valor por el ser humano. Al usarlo buscamos ilustrar el instante en el que por razón de la separación del cuerpo adquiere su naturaleza autónoma e independiente.

248

GUILLERMO GARCÍA VALDECASAS,PARTE GENERAL DEL DERECHO CIVIL ESPAÑOL 279 (Civitas 1983).

126

La palabra bienes es aplicable en general a cualquiera cosa que pueda constituir riqueza o fortuna. Esta palabra hace relación al mismo tiempo a la palabra cosas que constituye el segundo objeto de la jurisprudencia, según la cual sus principios y reglas se refieren a las personas, a las cosas y a las acciones. 249 (Énfasis nuestro).

Nos advierte VAZQUE BOTÉ que el Código Civil de Puerto Rico, manteniendo en este tema una ausencia de rigor terminológico muy similar al que padece el Código Civil de España, hace difícil al intérprete poder concluir lo que entiende el legislador por cosa; parece, no obstante, reconocer un concepto amplio en su definición. 250

Una lectura de la disposición anterior nos confirma que el Código Civil puertorriqueño no trata como sinónimos perfectos, mas bien parece distinguir la figura de

bienes y la de cosas. De conformidad con la interpretación dada por el Tribunal Supremo de

Puerto Rico a esta figura en Veray Molinary v. Marín, 251 la aplicación de la figura de las cosas tiene carácter amplio pues constituye el producto de la aplicación de los preceptos legales contenidos en el Título I del Libro Segundo del Código Civil, el cual trata sobre la clasificación de los bienes. Entre estas disposiciones está contenido el artículo 265 252 el cual establece que han de reputarse bienes muebles los susceptibles de apropiación y que puedan transportarse de un punto a otro.

No hay duda que el Derecho corresponde a conjugaciones conceptuales que buscan ubicar y dar solución adecuada a la actividad humana en concreto. Busca captar el proceso con todos sus elementos, momentos históricos, intereses en conflicto, y la corriente de

249 Código Civil de Puerto Rico art. 252, 31 L.P.R.A. § 1021. 250 V

ÁZQUEZ BOTÉ, supra n. 4. p. 9.

251

Veray Molinary v. Marín, 26 D.P.R. 208 (1918).

252 En particular el artículo 265 del Código Civil de Puerto Rico señala que “Se reputan bienes muebles

los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se puedan transportar de un punto a otros sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.” Código Civil de Puerto Rico Artículo 265, 31 L.P.R.A. § 1061. (El artículo 265 del Código Civil de Puerto Rico guarda concordancia con el artículo 335 del Código Civil de España).

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pensamiento imperante. Según expresara Michel GODREAU “toda norma jurídica, sea

constitucional, legislativa, reglamentaria o jurisprudencial, tiene que estar sujeta al examen del jurista, no sólo en términos de la ubicación y adecuación de ésta en la compleja estructura que denominamos ordenamiento jurídico, sino también en términos de su validez intrínseca, es decir, de su justicia.” 253

Precisamente, sobre este particular el

Tribunal Supremo de Puerto Rico en Díaz v. Alcalá expresó que:

[T]omando en consideración la evolución jurídica, parece existir suficiente base, sin perjuicio de la carencia de rigor que manifiesta el Código Civil, para afirmar que la expresión bienes es más amplia que la de cosas, como dice Planiol. Aunque originalmente la expresión bien iba referida fundamentalmente a los objetos corporales, y destacadamente a los inmuebles, el progreso de la vida jurídica y las modificaciones en la conciencia social le hacen hoy tener un alcance mucho mayor, que comprende todo aquello que sea elemento de fortuna y de riqueza susceptible de apropiación. En este sentido, los bienes comprenden las cosas de todas clases: casas, tierras, muebles, créditos, rentas, derechos de autor, patentes de invención, etc. 254

Los preceptos normativos y jurisprudenciales antes descritos permiten concluir que por sus atributos, los materiales procedentes del cuerpo humano tales como tejidos, órganos y fluidos corporales satisfacen los criterios objetivos que conforman las cosas; que junto a su potencial económico el de la figura de bienes muebles. En cuanto a su valoración económica, es importante aclarar que este aspecto del tráfico de bienes igualmente puede corresponder a su utilidad y no se encuentra supeditada a estricto valor en metálico.

El concepto de bien mueble con potencial de ser objeto de negocio jurídico que le atribuimos a los materiales biológicos es consistente con la perspectiva dada por CASTÁN TOBEÑAS, como el concepto de la cosa como toda entidad, material o inmaterial, que

253

Godreau, supra, n. 174, p. 74.

128

tenga una existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las personas como medio para satisfacerles una utilidad, generalmente económica. 255

Una vez separados, los materiales biológicos, pierden su definición de cuerpo humano y se transforman en entidades autónomas con utilidad que muy bien podrían tener propósitos de naturaleza económica. De este modo los materiales biológicos pueden ser tratados indistintamente como cosas o como bienes. Es una cuestión distinta cuando hablamos del cuerpo vivo que cuando nos referimos a los materiales biológicos de origen humano, en tanto éstos no forman parte del “soporte de la personalidad”, es decir del cuerpo vivo.

NICOLÁS JIMENEZ, sostiene que las partes del cuerpo humano, separadas del mismo, son propiedad del sujeto fuente, pero que los ordenamientos optan por un sistema de comercialización determinado en función de determinados criterios. 256 Digamos, imponen límites en función de las diferencias entre unas partes y otras. Esta posición patrimonialista tiene cabida en otros ordenamientos, por ejemplo, Italia. Al respecto, el artículo 5 del Código Civil de Italia establece:

Quedan prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo cuando causan una disminución permanente de la integridad física o son de otra manera contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres.

El lenguaje usado por el artículo precisa como requisito la protección de la

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