5. IMPLEMENTATION OF THE PROPOSED TOOL FOR DISTRIBUTION SYSTEM FAULT CLASSIFICATION
5.4 Adaptive Pattern Classification
5.4.4 Simulation Results
Los valores básicos a los que debía servir el Estado de Derecho liberal burgués, a través de su orden jurídico, eran los derechos individuales y, más específicamente, la libertad individual, la igualdad, la propiedad privada, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal. Tal criterio coincidía con el sistema de las concepciones políticas y de los intereses de los grupos y estratos dominantes, de manera que la dimensión axiológica de la legitimidad se correspondía con su dimensión sociológica, es decir, había una adecuación entre la idea válida del Derecho y los intereses de los estratos que, dadas las condiciones históricas, estaban en condiciones de establecer el Derecho.
El Estado social no niega estos valores, pero les da un nuevo significado y los complementa con otros criterios axiológico-políticos. En realidad, ninguno de los valores antes mencionados ha tenido una significación unívoca y permanente a lo largo de la historia, sino, todo lo más, una coincidencia en una idea básica susceptible de distintas configuraciones. Como sabe bien quien tenga un conocimiento de la historia de las ideas políticas (que no es lo mismo que la historia de las teorías políticas), la libertas romana es distinta de la libertas medieval y ésta de la libertad moderna; por lo demás, toda libertad es libertad de algo y para algo, por consiguiente, cada época histórica y/o cada estrato o grupo social han de plantearse el problema de frente á qué coerción concreta ha de postularse la libertad: ¿frente a la coerción del señor?, ¿frente a la de las oligarquías gremiales?, ¿frente a la del Estado?, ¿frente a la necesidad económica sustentada sobre una organización político-
social?, o, como dicen hoy, ¿frente al «sistema»? No menos variable es, por supuesto, el contenido concreto del ¿para qué? de la libertad y de los supuestos individuales o colectivos de ella; por ejemplo: para la burguesía clásica, el individuo era sujeto directo de la libertad sin necesidad de mediación alguna; en cambio, para la clase obrera la libertad individual frente a la necesidad económica es derivada de la libertad sindical./Análogos cambios de significación pueden encontrarse también en la propiedad, pues, si bien la institución de la propiedad privada se pierde en la noche de los tiempos, no es menos cierto que su purificación de adherencias feudales (que implicaban la pluralidad de titulares de derechos sobre una misma cosa), su formulación, por así decirlo, clara y distinta no tiene lugar hasta la Revolución francesa y hasta su formulación por los juristas como «el dominio ilimitado y exclusivo de una persona sobre una cosa» (Savigny); sin embargo, esta formulación burguesa ha sufrido, como todo el mundo sabe, una serie de rectificaciones para pasar a ser un derecho no sólo protegido, sino también limitado e intervenido por la ley y la Administración, a lo que se añade que la estructura misma de la gran propiedad industrial ha introducido la distinción entre el derecho a los frutos de una cosa, que pertenece a los propietarios, y el dominio sobre la gestión de la cosa, que no siempre es ejercido por el propietario. Parecidas reflexiones podrían hacerse sobre otros derechos clásicos, pero ello nos distraería demasiado y, para nuestro objeto, basta con los ejemplos mencionados. Lo que sí nos interesa es recordar que la libertad política es irreal si no va acompañada de la libertad de las dependencias económicas; que la propiedad ha de tener como límite su funcionalidad para los sistemas social y económico y los derechos de los que participan en hacerla productiva; que la seguridad no se extiende sólo a la dimensión jurídica, sino a la dimensión existencial en general; que la igualdad no lo es sólo frente a la ley, sino que se debe extender, en la medida de lo posible, a las cargas y beneficios, y que la participación se amplía a los bienes y servicios, y a las formas de democracia social.
El Estado social de Derecho acoge los valores jurídico-políticos clásicos pero de acuerdo con el sentido que han ido tomando a través del curso histórico y con las demandas y condiciones de la sociedad del presente. Además, a tales derechos clásicos añade los derechos sociales y económicos y, en general, los derivados de la función de la procura existencial. Por consiguiente, no sólo incluye derechos para limitar la acción del Estado, sino también derechos a las prestaciones del Estado, que, naturalmente, han de obedecer al principio de la eficacia, lo que exige una armonización entre la racionalidad jurídica y la racionalidad técnica 44. El Estado, por consiguiente, no sólo debe omitir todo lo que sea
contrario al Derecho, es decir, a la legalidad inspirada en una idea del Derecho, sino que debe ejercer una acción constante a través de la legislación y de la administración que realice la idea social del Derecho. Y en estas condiciones hay que reconocer que era más fácil o, por lo menos, ofrecía mayor grado de certidumbre, la sumisión rigurosa del Estado al Derecho cuando éste señalaba los límites a su acción, que cuando le impone prestaciones y acciones positivas. Ello plantea, sin duda, problemas complejos, pero cada tipo de Estado tiene que responder a la complejidad de su propia época, cada tipo de Estado debe procurar que tal complejidad no sea desorganizada, sino organizada y controlada, de tal modo que excluya en la medida de lo posible las conductas erráticas. Y para tal fin es necesario conservar las líneas maestras del Estado de Derecho.
44 Sobre la diferencia entre ambas racionalidades, vid. supra Burocracia y tecnocracia y otros escritos, pp. 1403