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1. Se considerarán rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

2. No se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, que procedan de beneficios obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye hubiera tributado en el régimen de las sociedades patrimoniales.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento. 3. No se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos percibidos que

procedan de beneficios o reservas de ejercicios en los que a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Artículo 38.- Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. 1. Se considerarán rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios

las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

2. Tendrán, en particular, esta consideración:

a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

3. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a

medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

4. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.

NORMA FORAL 18/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012.

(BOTHA nº 153, de 30-12-2011)

Disposición Adicional Primera. Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y a determinados instrumentos de deuda previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

1. El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en los apartados 1 y 4 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, será el siguiente:

a) La remuneración a que se refiere la letra c) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora. b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos

obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial, no estarán sometidos a retención alguna los rendimientos generados por el depósito de los recursos obtenidos en la entidad de crédito dominante, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en la letra e) del apartado 1 del artículo 13 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto

sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho Impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 13 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la

modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que sean titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en territorio español.

3. El régimen previsto en los apartados 1 y 2 anteriores de esta Disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizados por entidades que cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y que coticen en mercados organizados.

Además, en el caso de emisiones realizadas por una entidad filial su actividad u objeto exclusivo será la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros y deberán cumplirse los requisitos de cotización en mercados organizados y de inversión en la entidad dominante que se establecen en las letras g) y b) de dicho apartado. Igualmente, resultará aplicable el citado régimen a los valores cotizados en mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, y a fondos de titulización de activos regulados por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

4. Lo dispuesto en esta Disposición Adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes y a los instrumentos de deuda a que se refiere el apartado 6 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley

5. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los dos apartados precedentes no les será de aplicación la limitación im pues ta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 405 y 411 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ni en relación con la sociedad emisora ni con la sociedad dominante del grupo.

NORMA FORAL 18/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012.

(BOTHA nº 153, de 30-12-2011)

Disposición Transitoria Primera. Régimen fiscal transitorio para las participaciones preferentes.

La entrada en vigor de lo previsto en la Disposición Adicional Primera de esta Norma Foral no modificará el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que

se hubieran emitido con anterioridad al 13 de abril de 2011.

Artículo 39.- Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de

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