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CHAPTER 3. Semiparametric Quantile Regression Imputation Methods

3.4 Simulation Studies

El límite al poder coercitivo del Estado está dado entre otros por el principio de proporcionalidad, cuyo concepto describo a continuación según comentarios de varios autores:

“El principio de proporcionalidad, es la herramienta de ponderación entre las facultades de investigación y persecución de los órganos del sistema penal y los derechos constitucionales atinentes a las personas objeto de la acción de este sistema. Es el equilibrio que debe mantenerse entre el derecho a castigar que tiene el Estado y los derechos de las personas”(García, 2012, parr.4)

“El principio de proporcionalidad exige que exista proporción entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito; que las penas sean proporcionadas a la entidad del delito cometido. Dicho principio, al regular el establecimiento y aplicación de toda clase de medidas restrictivas de los derechos y las libertades, persigue la intervención mínima del Estado”.(Ramos, s.f., 147)

“Tiene su razón de ser en los derechos fundamentales, cuya dogmática considera como límite de límites, con lo cual pretende contribuir a preservar la proporcionalidad de las leyes ligándolo con el principio de Estado de Derecho y, por ende, con el valor justicia”

(Rojas, 2008, 86)

“El principio de proporcionalidad responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos” (Barragán, 2015, 46)

El principio de proporcionalidad aspira que no se tomen medidas desproporcionadas en cuanto a la restricción de la libertad, presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales, tiene un rango Constitucional (Barragán, 2015, 47), al estar enmarcado en ciertas normas de nuestra Carta Magna en el numeral 6 del art. 76 que dice: “La ley referencia al principio de

proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales administrativas o de otra naturaleza”.

“El Art. 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece los Métodos y reglas de interpretación constitucional y dice: “Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente. Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos: 2. Principio de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional.”(Ley Orgánica De Garantías Jurisdiccionales Y Control Constitucional) “La aplicación de la pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. Por lo tanto el principio de proporcionalidad, es necesariamente individual”(Barragán, 2015, 46)

En consecuencia el principio de proporcionalidad es un principio constitucional, que regula o limita el poder del Estado cuando tiene que reprimir al individuo por el cometimiento de una infracción, el Juez debe ponderar la gravedad de la infracción con la gravedad de la pena, para la tratadista Barragán este principio responde a la idea de evitar la utilización desmedida de las sanciones, por lo que deben ir en forma equilibrada. Por lo tanto para el tema en estudio, el Juez al momento de aplicar una sanción donde exista restricción de la libertad deberá ponderar la gravedad de la infracción, con la gravedad de la pena para la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad.

EPÍGRAFE 3.

SISTEMA DE SERVICIOS PREVIOS AL JUICIO PENAL 1.3

Luego de revisar los antecedentes que me hicieron realizar una propuesta diferente para la aplicación de medidas cautelares en nuestro país; y cambiar la

mentalidad de la sociedad civil, de los operadores de justicia, es decir del mismo Estado ecuatoriano, pretendo analizar cómo nació y se plasmó esta política pública en América Latina por la necesidad primordial del respeto al derecho fundamental de la libertad, y que en un proceso penal el individuo tenga la oportunidad de defenderse en libertad, dando prioridad al principio de presunción de inocencia, y atendiendo la excepcionalidad de la prisión preventiva como lo establece la normativa internacional y nuestra Carta Magna. Es importante revisar brevemente los antecedentes que dieron origen a los servicios previos al juicio (SPJ):

BREVES ANTECEDENTES 1.3.1

Según (Carrasco, 2011) los primeros en preocuparse en reformar el régimen de la prisión preventiva fueron los estadounidenses en Nueva York hace como 50 años; para la época la única forma de obtener la libertad durante un proceso penal era mediante la fianza; ya en 1961 el filántropo Schweitzer criticó esta forma tan discriminatoria de tratar al individuo durante un proceso penal, condicionando mantener su libertad por cuestiones económicas, pero cuando la persona no contaba con recursos para pagar una fianza no podía recuperar su libertad.

Luego un conjunto de líderes y expertos crearon el primer Proyecto de libertad provisional denominado Manhattan, este proyecto se trataba de dar asistencia a los jueces al momento de su sentencia para que tomaran decisiones razonables, todo en razón del arraigo comunitario del detenido, su educación, antecedentes penales, historia laboral, estos obtenían de entrevistas realizadas a los detenidos y llamando a las referencias proporcionadas. En 1964, luego de varios análisis a la situación de la aplicación de la prisión preventiva, se reformó el national bail reform que era la Ley federal de reforma a la libertad provisional; luego se establecieron en casi todos los Estados llegando a ser como 56 localidades las que funcionaban con este proyecto; y en 1968 la Agencia de libertad condicional de Washington DC, desarrolló el primer programa de servicios previos al juicio, recopilando y proporcionando información, dando recomendaciones y supervisando a los imputados. En 1968, nació la Asociación Nacional de agencias de servicios previos al juicio

(NAPSA por sus siglas en inglés), y en 1973 el antecesor del Pretrial Justice Institute. Durante todo este tiempo este servicio ha evolucionado y transformado, en algunas localidades se encarga totalmente del tema de la libertad condicional.

“Según el acervo histórico sobre la función de los SPJ documentado por el centro especialista en el tema, Pretrial Justice Institute, ubicado en Washington, DC, los modelos surgieron de la reforma al sistema del régimen de libertad provisional de Estados Unidos, hace ya casi 50 años, en Nueva York. En 1961 líderes comunitarios y expertos desarrollaron una solución al uso irracional y excesivo de la prisión preventiva, creando un modelo piloto denominado Manhattan Bail Project. Incluía un procedimiento para asistir a los jueces con información sobre el arraigo comunitario de los detenidos, su historial escolar y laboral, y sus antecedentes penales, de modo que la utilizaran en la toma de decisiones más razonables. Durante casi 50 años este tipo de servicios ha generado confianza entre las instituciones” (García, Carrasco, 2011,18)

Las autoridades y la sociedad en general, no obstante que aún existen localidades en los Estados Unidos que no los han implementado y, de acuerdo con la información del Pretrial Justice Institute, es ahí donde las prisiones están hacinadas por personas en prisión preventiva que no pueden cubrir el monto de una fianza.

Según mi criterio los SPJ nacen de la revisión del conflicto existente con el abuso de la prisión preventiva en Estados Unidos, debido a la discriminación cuando un individuo esta frente a la justicia penal y no cuenta con recursos económicos para la caución; es ahí que se reunió gente experimentada, la misma sociedad para solucionar este conflicto y nació el primer proyecto con ideas de que la sociedad esté pendiente de precautelar el respeto por los derechos fundamentales y a la vez sea sancionado con las debidas restricciones el individuo que cometió algún delito.

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS 1.3.2

1.3.2.1 CONCEPTO

Los servicios previos al Juicio (SPJ) son auxiliares del sistema judicial penal, y ha sido utilizada con gran éxito por algunos países (Estados Unidos, Reino Unido, Sudafrica) por varias décadas, según la recopilación de varios estudiosos del tema, tiene el siguiente concepto:

“Unidades de Medidas Cautelares (UMECA), unidad administrativa encargada de evaluar los riesgos procesales que represente una persona adolescente imputada y supervisarla en libertad bajo alguna medida cautelar o suspensión condicional del proceso” (Aguilar, 2015, 205)

“En muchos países con sistemas acusatorios consolidados existen programas y servicios de índole administrativo enfocados en generar información de calidad para la imposición y ejecución de alternativas a la prisión preventiva” (García A, Carrasco J, 2011, 17)

“Constituyen una importante herramienta que permite reducir el número de detenidos en prisión preventiva y al mismo tiempo mantener la seguridad pública” (De la Peña; Cuevas, 2010, 13)

“Son Programas creados para recabar y ofrecer información confiable y pertinente para la decisión sobre la procedencia de una medida cautelar. (…) Los posibles riesgos que los imputados representan para el cumplimiento de las finalidades del proceso en caso de esperar el juicio en libertad. Las posibles necesidades de supervisión para quienes esperen su juicio en libertad” (Lorenzo, 2010, 3)

“Son servicios diseñados para la evaluación de riesgos y supervisión, que se realizan en la etapa previa a juicio, para asegurar que los imputados continúan con su proceso, que se imponga la medida cautelar más adecuada (…), proteger a la seguridad de la víctima y sociedad y reducir el uso indiscriminado de la prisión preventiva”(Carrasco, 2010, 1, 2)

“El nombre varia de país a país, se puede indicar que en Reino Unido es bail supervision and information related services (servicios relativos a la información y supervisión de la libertad provisional), en Australia es bail supervision and information related services(servicios relativos a la información y supervisión de la libertad provisional), en Sudafrica pretrial services(servicios previos al juicio); sin embargo todos mantienen los elementos esenciales que son la evaluación y supervisión de los imputados”(Carrasco, 2010, 15)

En consecuencia me parece interesante revisar los diferentes conceptos de estos estudiosos del tema, para ellos los servicios previos al Juicio aunque se denominen de diferente manera en cada país, tienen similares características; tanto en Argentina como en México es llamada Unidad de Medidas Cautelares UMECA, para el Dr. Aguilar es una unidad administrativa encargada de evaluar y supervisar al imputado en

caso se le otorguen medidas alternativas a la prisión preventiva; pero en estos países se trata de un proyecto que empezó con la población de adolescentes privados de la libertad. Para los profesores García y Carrasco son programas y servicios de índole administrativo para otorgar información de calidad al momento de la imposición de medidas alternativas. Según los estudiosos De la Peña y Cueva, los servicios previos al juicio son una importante herramienta para reducir el número de detenidos por prisión preventiva y mantener la seguridad pública.

Por lo tanto, sus opiniones concuerdan entre sí, los SPJ son unidades administrativas, herramientas para reducir la aplicación de la prisión preventiva y a la vez mantener la seguridad pública, con funciones como evaluar y proporcionar información de calidad al Órgano Jurisdiccional para la correcta aplicación de una sentencia moderada, equilibrada y justa; y a la vez supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares no privativas de la libertad que han sido otorgadas. Se puede destacar que los SPJ tienen diferente denominación entre los países que la utilizan pero las características y funciones son similares: durante varias décadas ha sido aplicada por la justicia de países desarrollados como Estados Unidos, Reino Unido, Australia, siendo poco a poco establecida en países como México, Argentina, y Chile.

1.3.2.2 FUNCIONES

Una vez que hemos visto el concepto de esta importante herramienta para la racionalización de la prisión preventiva, es importante analizar sus funciones: A nivel de América Latina se han realizado estudios por diferentes Organizaciones no gubernamentales con el interés de comprender como ha influido durante varias décadas en los países Anglosajones este sistema, por lo que hay varios comentarios al respecto, relacionándose entre sí que hay dos funciones básicas de esta herramienta, así:

“Primero, la evaluación de riesgos es para generar información sobre las condiciones de cada detenido para determinar el nivel de riesgo (…); segunda, una vez que el juez haya tomado la decisión sobre la imposición de las medidas cautelares, los servicios de supervisión se encargan de darles

seguimiento a las personas en libertad para asegurar que cumplan con las condiciones judiciales impuestas”. (Carrasco, 2010, 13)

“Los SPJ un modelo para analizar objetivamente los vínculos comunitarios y sociales (…) de los imputados al ser considerados para enfrentar su juicio en libertad, a través de la aplicación de una medida cautelar. Y, como se ha insistido, el segundo componente del modelo ofrece la supervisión necesaria para que el imputado cumpla con las condiciones impuestas por el Juez (…). Ambos componentes de los SPJ tienen como meta evitar el uso irracional y/o excesivo de la prisión preventiva”(García, Carrasco, 2011, 23)

“Los servicios son los primeros que intervienen en el sistema de justicia penal después de la detención para evaluar los riesgos y necesidades de cada detenido así como los promotores de las alternativas a la prisión preventiva más apropiadas. Aunque existe variación entre los programas, las funciones centrales son la evaluación de riesgos y supervisión”. (Carrasco, 2010, 15,16)

“La esencia del trabajo de los SAJ es la recolección, verificación y análisis de información sobre las personas procesadas penalmente y las posibilidades de establecer sistemas de supervisión menos nocivos que la privación de libertad” (Lorenzo 2010, 6)

“Este modelo cumple dos funciones importantes: 1.) La evaluación de riesgos procesales; 2.) El seguimiento y la supervisión de las personas imputadas que enfrenten su proceso penal con una medida cautelar en libertad o la suspensión condicional del proceso” (Aguilar, 2015, 208)

En consecuencia los SPJ, aunque varían sus programas según el lugar donde están establecidas, tienen dos funciones fundamentales: 1.) Evaluar los riesgos al momento de conceder una medida alternativa a la privación de la libertad, riesgos que se pueden producir por la peligrosidad del imputado contra la víctima y contra la sociedad en general; y la supervisión del individuo después que fueron concedidas las medidas, para su cumplimiento.

Como menciona (Lorenzo, 2010, 3) cuando estos dos ejes fundamentales funcionen correctamente se estaría priorizando el principio de la presunción de inocencia sin peligro para la sociedad, considerando el uso innecesario de la prisión preventiva, se podría reducir la sobrepoblación carcelaria, incrementar

la seguridad ciudadana, asegurarse de que las personas que esperen su juicio en libertad comparezcan cuando sean citadas y disminuir la discriminación de las personas procesadas por el sistema penal.

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