4.2 Pre–Swift sample results
4.2.1 Simulation without considering host galaxy dust absorption
• Artículo 6.3.1. Definición y usos pormenorizados.
1. Es Uso Global Residencial el que tiene por finalidad proporcionar alojamiento permanente a
las personas que configuran un núcleo con los comportamientos habituales de las familias, tengan o no relación de parentesco.
2. A los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones
particulares, se distingue como uso pormenorizado el de vivienda, que a los efectos del presente Plan es toda edificación permanente habitable, cuyo destino principal, aunque no siempre exclusivo, sea satisfacer la necesidad de alojamiento, habitual o no, de personas físicas, con independencia de que en la misma se desarrollen otros usos. Se consideran comprendidas en el concepto de vivienda sus instalaciones fijas, anejos vinculados o no, así como los espacios y elementos de uso comunitario y los de urbanización que permanezcan adscritos a la misma. Se excluye del concepto de vivienda las edificaciones de uso hotelero. Se distinguen dos categorías:
a. Vivienda plurifamiliar: es la situada en edificio constituido por viviendas agrupadas con
accesos y elementos resolviendo en copropiedad o comunidad de propietarios los elementos, usos y servicios secundarios o auxiliares de circulación vertical u horizontal y las instalaciones comunitarias, pudiendo disponer el acceso a las viviendas o apartamentos desde espacios comunes, que actúan como elemento de relación entre el espacio interior de las viviendas y la vía pública o espacio libre exterior. Pertenecen a esta categoría las viviendas bifamiliares, entendidas éstas como la constituida por dos (2) viviendas o apartamentos agrupados.
b. Vivienda unifamiliar: es la situada en parcela independiente, en edificio aislado o
agrupado horizontalmente a otro de vivienda o de distinto uso y con acceso exclusivo e independiente desde la vía pública o desde un espacio libre de uso público.
No obstante, se constituye un régimen especial de vivienda unifamiliar, por el que no se pierde tal condición, cuando se configuran parcelas unifamiliares en las que, en cada una de ellas, se diferencian dos superficies: una donde se situará la vivienda unifamiliar y otra integrada en una superficie configurada como elemento común de la totalidad de las parcelas unifamiliares resultantes, cumpliéndose además las siguientes condiciones: - El número máximo de viviendas será el número entero resultado de dividir la superficie de parcela edificable objeto de parcelación, por la superficie de parcela mínima establecida en la norma zonal, u ordenanza particular.
- La superficie de la parcela donde se localiza cada vivienda unifamiliar, será igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la superficie de parcela mínima
establecida en la norma zonal u ordenanza particular.
- La superficie de la parcela de la vivienda unifamiliar resultante de la suma de la parte donde ésta se localiza y la superficie correspondiente a su porcentaje de participación en la parte constituida como elemento común, no será inferior a la superficie que para la parcela mínima se establezca en la norma zonal u ordenanza particular.
- La superficie común resultante deberá tener una continuidad física y deberán quedar garantizadas las condiciones de seguridad y accesibilidad a la superficie donde se sitúan las viviendas unifamiliares.
- La edificabilidad y ocupación correspondiente a cada vivienda unifamiliar, será el resultado de aplicar los parámetros reguladores de cada uno de dichos conceptos a la superficie resultante de la suma de los espacios en que se ha diferenciado la parcela.
- Deberá quedar garantizada, mediante la constitución del régimen jurídico correspondiente, la imposibilidad de disposición independiente de la parte de parcela donde se localiza la edificación y la parte restante que de la misma se integra en la superficie configurada como elemento común de la totalidad de las parcelas unifamiliares del conjunto de la actuación.
3. Vivienda libre y Vivienda Protegida.
a. La identificación de un sector o área de reforma interior con el uso global de residencial
obligará a desarrollar el uso pormenorizado de vivienda en dos clases, el de vivienda libre y el de vivienda protegida en los porcentajes establecidos en la ficha que establece las condiciones particulares para cada ámbito.
b. A los efectos del presente Plan, es vivienda libre aquel uso pormenorizado de vivienda
que no está obligado a ajustarse al régimen del artículo 5.2.2 de estas Normas relativo a la calificación de vivienda protegida.
c. El uso de vivienda protegida, a los efectos de su calificación urbanística, será
identificado por los instrumentos de desarrollo y de detalle, en aquellos sectores y áreas obligados a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.3 de estas Normas. La regulación de las condiciones del uso pormenorizado de vivienda protegida se ajustará a las siguientes disposiciones establecidas para el uso pormenorizado de vivienda, garantizando que el destino de las mismas sea el establecido en el art.5.2.2.
d. El uso de vivienda protegida no podrá ser sustituido por el de vivienda libre ni por otros
usos pormenorizados, y únicamente admitirá como usos compatibles permitidos los pormenorizados del uso global terciario y los de equipamientos y servicios públicos, con un límite del diez por ciento (10%) de la máxima edificabilidad permitida sobre la parcela.
• Artículo 6.3.2. Aplicación.
Las condiciones que se señalan para el uso residencial serán de aplicación:
a. En las obras de nueva edificación.
b. En las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecte.
c. En el resto de los tipos de obras cuando su aplicación no suponga desviación importante de
los objetivos de las mismas.
• Artículo 6.3.3. Condiciones de uso y programa de la vivienda.
1. La vivienda dispondrá como mínimo de cocina, estancia-comedor, cuarto de aseo, dormitorio
principal o dos dormitorios sencillos, de dimensiones mínimas ajustadas a la normativa de Vivienda de Protección Oficial o norma que la sustituya, y cumplirán las normas generales de la edificación establecidas en el presente Plan.
2. Cuando las condiciones particulares de zona o las normas específicas de aplicación no lo
impidan, pondrán disponerse apartamentos compuestos por una estancia-comedor-cocina, que también podrá ser dormitorio, y un cuarto de aseo completo. La superficie del apartamento no podrá ser inferior a los 40 metros cuadrados útiles, dentro de los cuales no se incluirán terrazas, balcones, miradores, tendederos, ni espacios con altura libre inferior a doscientos veinte (220) centímetros. A todos los efectos, los apartamentos computan como viviendas.
3. Con el fin de garantizar la seguridad y el bienestar de las personas y la protección del medio
ambiente, las viviendas se deberán proyectar, ejecutar, mantener y conservar de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos establecidos en la legislación vigente.
4. Igualmente, se ajustarán a las condiciones establecidas en la Sección 2ª, Capítulo II, Título II
del Decreto 72/1.992, de 5 de Mayo, que aprobó las Normas Técnicas para la accesibilidad y la eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía o norma que lo sustituya.
• Artículo 6.3.4. Vivienda o apartamento exterior.
1. Todas las piezas habitables de las viviendas de nueva edificación tendrán huecos que abran a
espacio abierto o a patios de luces que cumplan las condiciones establecidas en estas Normas y, al menos, una (1) pieza recaerá sobre calle o espacio libre público.
2. Ninguna vivienda en edificio plurifamiliar de nueva edificación tendrá pieza habitable alguna
con el piso en nivel inferior al del terreno en contacto con ellas.
• Artículo 6.3.5. Vivienda o apartamento interior.
Salvo que las condiciones particulares de zona lo prohibieran expresamente se permitirán también viviendas interiores, que en todo caso deberán reunir las siguientes condiciones:
a. Todas las piezas habitables de la vivienda tendrán huecos que abran a espacio abierto o a
patios de luces que cumplan las condiciones establecidas en estas Normas.
b. Al menos dos (2) piezas tendrán huecos que abran sobre patios vivideros, salvo que se trate
de viviendas de un solo dormitorio o de apartamentos, en los que bastará con un (1) hueco en la pieza principal.
• Artículo 6.3.6. Altura de los Techos.
La distancia libre mínima medida verticalmente entre el suelo y el techo será de doscientos cincuenta (250) centímetros, al menos en el setenta y cinco por ciento (75%) de su superficie útil, pudiendo reducirse hasta doscientos veinte (220) centímetros en el resto. En viviendas unifamiliares desarrolladas en dos o más niveles podrán mantener alturas inferiores a doscientos cincuenta (250) centímetros hasta en el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la superficie útil. Esta altura no podrá reducirse de los doscientos veinte (220) centímetros.
• Artículo 6.3.7. Accesos comunes a las viviendas.
1. En edificios de viviendas colectivas se podrá acceder a cada una de las viviendas desde el
espacio público exterior a través de espacios comunes.
2. Los recorridos de acceso a las viviendas se ajustarán a las condiciones de la NBE-CPI, a lo
estipulado en los Decretos 72/1992 y 298/1995 de la Junta de Andalucía para la Accesibilidad y Eliminación de Barreras y en la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.
3. En los edificios de viviendas en los que fuese obligado disponer de ascensores, se instalará al
menos uno por cada treinta (30) viviendas o fracción superior a quince (15). • Artículo 6.3.8. Dotación de Aparcamientos.
1. Como mínimo se dispondrá de una (1) plaza de aparcamiento por cada setenta y cinco (75)
metros cuadrados de edificación o fracción superior a cuarenta (40), y en todo caso, por cada unidad de vivienda o apartamento. Todo ello salvo lo dispuesto en el artículo 6.2.5.
2. Los aparcamientos sobre el espacio libre de la parcela edificable sólo podrán ocupar el
cuarenta por ciento (40%) de dicho espacio libre. El resto de la dotación necesaria debe ubicarse en garaje.
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