SANCIONES
1.3.1 Definición
Para que exista una sanción debe existir una infracción a la cual doctrinariamente se la conoce como la “transgresión, quebrantamiento, violación, incumplimiento de una ley, pacto o tratado de Ley.
CABANELLAS, Guillermo, (2014) Diccionario Jurídico Elemental. Denominación de los recursos de casación fundados en la transgresión o incorrecta interpretación de ley o doctrina legal”. Dentro del campo notarial sería la trasgresión, violación o quebrantamiento de alguna prohibición establecida en la Ley notarial que realiza un notario o notaria, la cual conlleva una sanción, es
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decir la consecuencia o efecto de tal atropello legal. Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, puede haber sanciones penales; sanciones civiles y sanciones administrativas.
1.3.2 Prohibiciones Notariales
De conformidad a lo que dispone el Art. 20 de la Ley Notarial, se prohíbe a los notarios de lo siguiente:
1.- “Ser depositarios de cosas litigiosas o de dinero, salvo el que corresponda al valor de los impuestos que ocasione el acto o contrato;
2.- Permitir que por ningún motivo se saquen de sus oficinas los protocolos archivados;
3.- Autorizar escrituras de personas incapaces, sin los requisitos legales; o en que tengan interés directo los mismos notarios, o en que intervengan como parte su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4.- Otorgar, a sabiendas, escrituras simuladas;
5.- Ejercer libremente la abogacía o ejercer un cargo público o privado remunerado a excepción de la docencia universitaria;
6.- Permitir que, mientras viva el testador alguien se informe de sus disposiciones testamentarias, si no fuere el mismo testador; y,
7.- Autorizar escrituras en que no se determine la cuantía del acto o contrato, o en que se estipule la alteración de ellas por cartas o documentos privados”.
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1.3.3 Nulidades y Sanciones
El Art. 44 de la Ley Notarial establece:
Nulidad de Escritura y Sanción
La infracción de los ordinales 3o. y 4o. del Art. 20 determina la nulidad de la escritura y el notario será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
Esta prohibición hacia los notarios o notarias de autorizar escrituras a personas incapaces, sin los requisitos legales correspondientes; o en el que tengan interés directo los mismos notarios o notarias, o en su defecto que intervengan como parte su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto de grado de consanguinidad o segundo de afinidad; conlleva la sanción de la destitución, y la indemnización civil de reparar el daño causado.
El Art. 45 ibídem, que trata acerca de la Invalidez de Escritura y Sanción, señala que.- Las que se hubieren otorgado según el ordinal 7 del Art. 20, no tendrán valor alguno si no se pagan los impuestos respectivos sobre el verdadero valor del acto o contrato. Si en éstos hubieren intervenido o intervinieren extranjeros, serán ellos los que pagarán tales impuestos, además de los daños y perjuicios.
La Dirección General de Rentas y la Contraloría General de la Nación fiscalizarán lo que se hubiese hecho o hiciere contraviniendo la prohibición de este ordinal, y en lo sucesivo pedirán la destitución del notario a la respectiva Corte Provincial.
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Este artículo conlleva una sanción administrativa y civil, es decir la destitución del cargo y el correspondiente pago de impuestos además de la indemnización por daños y perjuicios.
El Art. 46 de la Ley Notarial determina la Omisión de solemnidad en testamento cerrado y sanción, que es la omisión de la formalidad establecida en el Art. 25 para los testamentos cerrados será penada con la destitución del notario o notaria quien además será responsable de los perjuicios.
La notaria o notario está comprometido al cumplimiento de sus funciones, en el presente artículo es la obligación dejar una copia de la cubierta de los testamentos y fideicomisos cerrados, firmada por el testador, los testigos y el notario o notaria.
El Art. 47 de la norma anteriormente nombrada, explica acerca de la
Nulidad de la escritura que no se halla en el protocolo, señalando que es nula la escritura que no se halla en la página del protocolo donde, según el orden cronológico debía ser hecha.
Es decir que la carencia de constancia en el protocolo de la escritura, de acuerdo a la fecha respectiva de celebración, da origen a la nulidad de la esta escritura.
Finalmente el Art. 48 de la Ley citada instaura la Nulidad por defecto en la forma, que no son otra cosa que las nulidades de las escrituras públicas que no tienen la designación del tiempo y lugar en que fueron hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de la parte o partes, o de un testigo por ellas, cuando no saben o no pueden escribir, las procuraciones o documentos habilitantes, la presencia de dos testigos cuando intervengan en el acto y la del notario o notaria del que haga sus veces.
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La inobservancia de las otras formalidades no anulará las escrituras; pero los notarios o notarias podrán ser penados por sus omisiones con multas.
La formalidad relativa a las procuraciones o documentos habilitantes, expresadas en el inciso anterior, quedará cumplida siempre que ellos se agreguen originales al registro del notario o notaria, o que se inserten en el texto de la escritura. Respecto de las escrituras otorgadas antes del 24 de diciembre de 1895, podrá subsanarse la omisión, protocolizándose dichos documentos o procuraciones”.
Las infracciones notariales desembocan en infracciones que conllevan responsabilidades administrativas y civiles, por lo tanto no existe una norma específica que sanciones el incumplimiento de sus prohibiciones
1.3.4 Causas
Las causas de las infracciones notariales, se vendrían dando por situaciones distintas de la personalidad y ética del notario o notaria; ya sea por descuido, negligencia o falta de precaución puede cometer una infracción. También sería de manera dolosa que ha sabiendas de las infracciones notariales que debe de respetar, no las acata, actuando en forma dolosa, con la intención de causar un daño a los usuarios, irrespetando las normas prohibitivas consagradas en el Art. 20 de la Ley Notarial.
Otro origen de la infracciones notariales por parte del notario o notaria pública sería que se esta aprovechando en el cometimiento de las infracciones notariales por no existir disposición legal en el Código Penal que sanciones como un delito típico el incumplimiento del notario o notaria de las prohibiciones consagradas en el Art. 20 de la Ley Notarial.
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Al no existir norma penal que sancione al notario o notaria por el cometimiento de las infracciones notariales, estas se estarían quedando en la impunidad, por falta de norma legal quelas sancione penalmente.
Debemos de tener en cuenta que el Derecho Notarial surge de una manera tan rotunda, contribuyendo con el progreso del Derecho Privado, y al no respetarse la normativa de la Ley Notarial se esta lesionado los derechos de los usuarios, en la prestación de los servicios públicos.
1.3.5 Clasificación
Clases de Responsabilidades de las Infracciones Notariales: Moral, Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria:
a) Responsabilidad Moral y Jurídica:
CABANELLAS, Guillermo. (2005). “Diccionario de Derecho Usual”. El término responsabilidad, se refiere a la “obligación de reparar y satisfacer por uno mismo, en ocasiones especiales, por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado”.
Al hablar de responsabilidad, no hay que dejar de lado a la responsabilidad moral, debido a que simboliza un papel importante en el campo jurídico, ya que se trata de una decisión ética, lo que ha generado inconvenientes, como así lo afirman algunos juristas, ya que le Ley no está apta para valorar un acto humano en su esplendor ético y, mucho menos para fijar una medida entre su inmoralidad y el castigo merecido.
Varios jurisconsultos señalan que como fundamento procesal, en el cual se sustenta la acción por daño moral, se encuentra la pretensión de una persona, a fin de que sea resarcida civilmente por el daño a ella ocasionado, por haber sido
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objeto de una conducta ilícita que hubiere menoscabado sus bienes extra patrimoniales.
b) Responsabilidad Civil:
Que tiene como finalidad reparar las consecuencias injustas de una conducta contraria a derecho o bien reparar un daño causado sin culpa, pero que la ley, pone cargo de autor material de este daño. a.1. Elementos: son tres: Que haya violación de un deber legal, por acción u omisión del notario o notaria; Que haya culpa o negligencia de parte del notario o notaria; y, que se cause un perjuicio.
El ordenamiento jurídico civil, nos permite reclamar el resarcimiento de un daño causado, ya que toda persona que ha sido víctima de un daño, tiene dicha posibilidad. Es, por eso que nuestros legisladores han contemplado la posibilidad de demandar ante los órganos jurisdiccionales, las indemnizaciones correspondientes
CURSACK,(2000). La impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal. Academia Nacional del Notariado, Cuando una infracción ofende a la sociedad, nace una acción pública en donde los órganos jurisdiccionales imponente las sanciones correspondientes; y, cuando la infracción agravia a los particulares, surge la acción civil, para exigir daños y perjuicios, por lo tanto “existen casos en que la culpa o dolo no están sancionados criminalmente o porque los sujetos del hecho doloso o culposo son inimputables y, entonces, no constituyen delitos penales por no poderse atribuir la responsabilidad de los mismos a quienes la cometen, pero en cambio están obligados al resarcimiento de daños y perjuicios.”
b) Responsabilidad Penal:
La tiene el notario o notaria al fraccionar los instrumentos públicos, por incurrir en falsedad y otros delitos conexos, haciendo constar situaciones de derecho y de hecho que en la realidad no existen o
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aprovechándose de su función en beneficio propio o ajeno, siendo así mismo derivada en algunos casos la responsabilidad civil.
Delitos en que puede incurrir el notario: 1. Publicidad Indebida,
2. Revelación del Secreto Profesional, 3. Casos especiales de Estafa,
4. Falsedad Material. 5. Falsedad Ideológica,
6. Supresión, Ocultación o Destrucción de Documentos, 7. Revelación de Secretos; y,
8. Violación de Sellos.
MEJÍAS R, Carlos, (2002). Falsedad y falsificación en documentos notariales, la responsabilidad penal conlleva la obligación del pago de daños y perjuicios, mismo que posee tal importancia para el Derecho Penal, que se lo considera como “la reparación del daño, patrimonial y el daño moral son similares, en virtud de que si bien en el primero se resarce la disminución de los bienes patrimoniales ya existentes (daño emergente) o la pérdida de gananciales ciertas que hubiera recibido el sujeto pasivo del hecho, de no haber mediado el mismo, (lucro cesante); el segundo por su parte, pretende encontrar una adecuada reparación en la afección de los bienes extra patrimoniales de una persona, por el perjuicio espiritual sufrido, el cual en varios casos, puede tener incidencia en el patrimonio de la persona.”
c) Responsabilidad administrativa:
Se refiere a las acciones realizadas por el notario o notaria ante la Administración Pública y específicamente en relación con los Registros, por los efectos que conlleva el respectivo registro de los contratos o actos en que ha intervenido.
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d) Responsabilidad Disciplinaria:
Esta opera mediante una acción que tiene: por objeto reprimir una falta a los deberes de la profesión reglamentada; por fin el mantenimiento de la disciplina necesaria en interés moral de la profesión cuyas normas de ejercicio ha sido violadas; y por medio de las medidas o penas a infringir por una jurisdicción instituida con ese propósito.
El notario o notaria incurre en responsabilidad disciplinaria, cuando falta a la Ética Profesional o atenta en contra del prestigio y decoro de la profesión.
CONCLUSIONES:
1. El Derecho Notarial, es aquella rama del derecho, que está destinada, a través de sus normas jurídicas, a regular la actividad del Notario, a dotar de certeza y seguridad jurídica a los hechos e instrumentos públicos, a ciertos actos o contratos que se llevan a efecto ante él y la subsecuente custodia de documentos o valores.
2. El Notario tiene necesariamente que ser un profesional del derecho, pues tiene a su cargo el redactar el instrumento notarial, vigilar la legalidad de los actos, leerlos y explicarlos a las partes, logrando así la seguridad y certeza jurídica, que evita litigios posteriores.
3. El servicio notarial es público, y lo encontramos garantizado en nuestra Constitución de la República en los Arts. 199 y 200.
4. La aplicación correcta del Derecho Notarial permite la prestación eficaz de servicios a los usuarios y usuarias que visitan las Notarias Públicas, en busca de un servicio de calidad.
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5. En nuestro país los Notarios o Notarias se rigen por la Constitución de la República, Código Orgánico de la Función Judicial y Ley Notarial, además se sirven como normas supletorias del Código Civil, Código del Comercio, entre otras leyes.
6. Las faltas cometidas por los notarios o notarias en el ejercicio de su actividad pública se considerarán infracciones notariales.
7. El Art. 20 de la Ley Notarial establece siete prohibiciones, que el notario o notaria debe cumplir en el ejercicio de sus funciones; y en caso de incumplimiento, recibe sanciones administrativas.
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CAPÍTULO II: MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE