Emito el presente voto, puesto que disiento con los fundamentos 70 al 79 de la sentencia en mayoría y con el punto 2 del fallo por los siguientes fundamentos:
1. El Derecho Internacional en general y el Derecho Internacional público en particular, entre otras cosas, tiene por objeto regular y/o reglamentar las relaciones de los sujetos que componen la comunidad
internacional, siendo uno de ellos, los Estados. Ahora bien, una de las fuentes primarias mediante las cuales el Derecho Internacional nace, se modifi ca o, se extingue, son precisamente, los tratados. Y, se entiende por “tratado” al acuerdo celebrado entre dos o más sujetos de derecho internacional cualquiera sea su denominación en particular: tratado, pacto, convenio, convención, protocolo, es- tatuto, etc. Lo que importa es el contenido institucional del instrumento internacional y no el nomen
iuris de este.
2. La intención de considerarse vinculado por el tratado se manifi esta a través de la fi rma, la aprobación, la ratifi cación o la adhesión, según sea el caso, y este entra en vigor, salvo disposición en contrario, mediante el canje de instrumentos o el depósito o en cualquier otra forma que se hubiere convenido; mientras ello no ocurra, el tratado no es válido, puesto que con anterioridad a ella no puede hablarse de acuerdo de voluntades(9). Ahora bien, es por todos sabido, que es la ratifi cación o la adhesión
el momento en el que los Estados pueden de manera unilateral formular reservas o declaraciones interpretativas a los tratados.
3. De otro lado, realizado el procedimiento establecido para la entrada en vigor del tratado, corresponde al Órgano depositario (V. gr. Secretario General de la ONU) informar a todos los Estados que hayan ratifi cado o adherido al tratado, del depósito o comunicación de cada uno de los instrumentos de ratifi cación o adhesión, en las que, por lo general, están insertas las reservas o las declaraciones interpretativas efectuadas al tratado. Ahora bien “los demás Estados fi rmantes pueden rechazar una aceptación hecha con reservas, en cuyo caso no llega a constituirse tratado alguno con el Estado que las formulara. Pero de no producirse oposición expresa, las reservas se consideran admitidas por los demás”(10). Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 19 de la Convención de Viena.
4. El suscrito, no niega la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, así como el carácter de norma consuetudinaria o convencional de estas disposiciones; no obstante ello, tampoco puede supo- ner el desconocimiento de los efectos jurídicos que se producen en el procedimiento de vinculación a los instrumentos internacionales también con base en normas de derecho internacional. Por cierto, la fi nalidad de esta postura no es otra que la de armonizar el derecho interno con las disposiciones del derecho internacional, y mejor aún, la de generar un clima de mutua comprensión en relación con la extensión de los compromisos derivados de los tratados, así como el grado de involucramiento por parte del Estado.
5. Con respecto a los fundamentos 70 al 79 de la sentencia en mayoría, no comparto la posición en cuanto se sostiene que, “[A]unque no se pueda expulsar del orden jurídico el punto 1.1 del artículo Único de la Resolución Legislativa N° 27998, ya que se encuentra fuera del plazo previsto por el artículo 100 del CPCo., ya que se advierte una supuesta inconstitucionalidad dado que contraviene el objeto y fi n de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, limitando su vigencia y condicionando su entrada en vigor contenida en una reserva”; por cuanto no se advierte ninguna reserva en la resolución legislativa N° 27988, toda vez que lo que el Estado peruano aplica en este caso es una Declaración Interpretativa, posición que es válida, por cuanto constituye una fuente convencional del derecho, que podría oponérsele el propio tratado así como la costumbre y los principios del derecho internacional, por lo que declarar la inconstitucionalidad por conexidad referido en el punto 2 de la parte resolutiva es innecesario. 6. Asimismo, es necesario señalar que la imprescriptibilidad no debe suponer una irrazonabilidad del
plazo de juzgamiento, ya que si los crímenes de lesa humanidad revierten un carácter imprescripti- ble, esto no debe signifi car que el órgano jurisdiccional deje pasar el tiempo sin que este defi na la situación jurídica del procesado, haciendo mal uso de la no prescripción de los delitos que se hayan cometido en su momento. Por ello, expreso mi preocupación por la falta de diligencia y celeridad
(9) <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00024-2010-AI.html>. (10) <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00024-2010-AI.html>.
que podrían presentase en los órganos competentes de justicia en estos casos –algunos de ellos han sido materia de discusión en este Tribunal Constitucional–. Por lo tanto; a fi n de evitar vulneraciones de los derechos fundamentales del procesado, considero necesario, a fi n de salvaguardar la armonía entre los órganos del Estado para un mejor funcionamiento del sistema de justicia, (principio de corrección funcional), preconizar un cambio con relación a la responsabilidad de los actores sin desvirtuar sus funciones.
S. CALLE HAYEN