• No results found

Chapter 6 QR Decomposition and Stochastic Computing

6.5 Soft Error Tolerance

Para efectos de la presente ley, se considera, el Decreto Supremo No. 1414 Registro Oficial No. 319, de Septiembre 28 de1971; y las diversas

reformas que se han presentado a la Ley, entre las que se incluyen: L 2004-33. Registro Oficial No. 303 / 30 de marzo de 2004; L 56. Registro Oficial No. 341 / 22 de diciembre de 1989; DE 976. Registro Oficial No. 274 / 29 de junio de 1982.

Esta Ley fue publicada en Registro Oficial No. 319 del 28 de septiembre de 1971, la cual se mantiene en vigencia a pesar de su antigüedad, cabe resaltar que ha sufrido algunas reformas en su contenido, sin embargo se mantiene el espíritu de la misma, y en este sentido, de acuerdo a esta Ley, se hallan en capacidad de acogerse al régimen todas las empresas industriales existentes o las nuevas que se establecieren en el territorio nacional, cuyos fines convengan al desarrollo económico del país(Art. 1 de la Ley). Además y conforme el Artículo 2 de esta Ley, a este régimen se acogen tan solo las actividades industriales de transformación; ninguna de sus disposiciones podrá hacerse extensiva a otras actividades complementarias, considerándose como tales las de obtención de materias primas agropecuarias o minerales y las de comercialización, quedando excluidas también las empresas dedicadas a las actividades pesqueras y mineras en sus fases de captura y extracción, respectivamente; las de construcción, las hoteleras y las empresas de transporte.

Dentro de las articulaciones del capítulo I, se manifiestan las características de las actividades industriales a las cuales se aplica este cuerpo normativo, así como también las clases de empresas industriales, maquinaria, materia prima, equipo auxiliar; a esto se adiciona el hecho de la categorización especial de las empresas.

En el capítulo II de la Ley se establecen los beneficios que se otorgan al sector industrial, señalándose entre los más importantes los siguientes:

• El Art. 18 establece que: “El Gobierno Nacional, las instituciones de derecho público y privado con finalidad social o pública y todas las demás que

gocen de algún beneficio estatal, provincial, municipal, o que participen de fondos públicos, se abastecerán obligatoriamente con productos de la industria nacional. Autorizase la importación de maquinarias y equipos auxiliares reconstruidos o repotenciados, como máximo de diez años de antigüedad, cuyo detalle consta en los artículos 6 y 8 de esta Ley y que no se fabriquen en el país”; en este sentido se establece de manera obligatoria, de que las empresas estatales o instituciones públicas o que participen de fondos públicos, se abastezcan con productos de la industria nacional; sin embargo en caso de maquinarias y equipos auxiliares, definidos plenamente en los artículos 6 y 8 de esta Ley, sobre todo que no se fabrique en el país se permitirá la importación correspondiente, con la debida autorización del Ministerio de Comercio Exterior, Pesca y Competitividad, y en acuerdo a las regulaciones vigentes. Este tipo de importaciones podrán realizarlas también personas naturales o jurídicas acreditadas como productores industriales.

• En el Art. 20 se establece que: “las empresas industriales que se acojan al régimen de la presente Ley, gozarán de las siguientes exenciones tributarias”:

1) Exoneración total de los derechos, timbres e impuestos que gravan a los actos constitutivos de las sociedades o compañías, incluyéndose los derechos de registro e inscripción y los impuestos sobre la Matrícula de Comercio. Gozarán de las mismas exenciones las operaciones que se efectuaren con títulos de crédito entregados a las empresas para integración o aumento de capital y los contratos de mutuo que se celebraren para inversiones financiadas mediante crédito;

2) Exoneración total de los impuestos a la reforma de los actos constitutivos o de estatutos de sociedades o compañías, inclusive cuando dichas reformas comprendan elevación de capital de las mismas;

3) Exoneración total de los impuestos y derechos relativos a la emisión, canje, fraccionamiento o conversión de los títulos o acciones.

4) Exoneración total de los impuestos a los capitales en giro.

5) Exoneración total de los impuestos y derechos que graven la exportación de productos industriales, para lo cual el Ministerio de Finanzas expedirá, previo informe favorable del Comité Interministerial, un Acuerdo de liberación anual, de conformidad con el Reglamento;

6) Exoneración total de los derechos, timbres e impuestos que graven a la introducción de materias primas importadas dentro de cada ejercicio fiscal, que no se produjeren en el país y que fueren efectivamente empleadas en la elaboración de los productos que se exportaren, previo dictamen favorable de la Subsecretaría de la Producción. El Ministerio de Finanzas reglamentará la aplicación de este numeral;

7) Exoneración del 30 % de la totalidad de los derechos arancelarios a la importación de maquinaria nueva, equipos auxiliares nuevos y repuestos nuevos, siempre que no se produzcan en el país

Esto nos indica que las empresas industriales acogidas a este régimen, están exoneradas totalmente al pago por derechos, timbres e impuestos gravados por actos constitutivos, registro, matrículas e inscripciones; reformas a los actos constitutivos, o de sus estatutos; capitales de giro;

emisión, canje, fraccionamiento o conversión de títulos o acciones, etc. al igual que las empresas cuyos trámites lo efectuaren con títulos de crédito y en las condiciones establecidas por el numeral 1 de este artículo, es decir exoneradas al pago de impuestos por su constitución y giro de capitales dentro del país.

Se contempla además, la exoneración total al pago de impuestos gravados a la exportación de productos industriales. Además de estos beneficios, estas empresas gozan de exoneración total de impuestos para la introducción de materia prima importada que no se produjere en el país, la cual sería usada para el procesamiento de sus productos destinados a la exportación, para lo cual debe existir el dictamen favorable de la Subsecretaría de Industrias del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización Pesca y Competitividad, la cual como es lógico reemplaza a la Subsecretaria del la Producción de los años en que se emitió la presente Ley. Finalmente se contempla la exoneración del 30 % del total de los impuestos arancelarios a la importación de maquinaria nueva, equipos auxiliares nuevos, repuestos nuevos, siempre que no se produzcan en el país, esto estará sujeto a las regulaciones del Ministerio de Economía y Finanzas y sus dependencias, como la Ley Orgánica de Aduanas vigente.

El Art. 58 establece que,”Cuando una empresa industrial acogida a la presente Ley, se creyere afectada por "dumping" u otras prácticas de competencia desleal, podrá presentar la solicitud de que trata el numeral 5 del Artículo 32 de esta Ley. De comprobarse el "dumping" u otra forma de competencia desleal, el Comité Interministerial, previo informe de la Subsecretaría de Industrias solicitará los cambios de arancel y de las listas de importación, incluyendo restricciones y aún supresión temporal de las importaciones de artículos similares u otras medidas pertinentes”. Esto en el sentido de aplicación de políticas antidumping de empresas sobre todo internacionales, que tratan de vender productos por debajo de los costos de producción y de su justo valor de mercado. En ese sentido y a fin de proteger la industria ecuatoriana, se determinará primeramente estas prácticas desleales de acuerdo al dictamen del Ministerio de Industrias, Comercio Exterior, Pesca y Competitividad y determinándose el castigo correspondiente de conformidad con las leyes ecuatorianas.

Es importante incluir en este análisis el Art. 64, que manifiesta: “las empresas industriales clasificadas que importen maquinaria usada, equipos auxiliares usados y accesorios usados, podrán gozar de los beneficios que contempla la presente Ley, siempre que aquellos incorporen al máximo grado de progreso técnico compatible con la dimensión y otras características del mercado y fueren expresamente autorizadas por el Comité Interministerial”; esto quiere decir que de acuerdo a este artículo, se autoriza la importación de maquinaria usada, equipos auxiliares y accesorios usados, con los beneficios de esta Ley, siempre y cuado se incorpore el máximo grado de progreso técnico, a fin de que no atente contra la seguridad y el medio ambiente y sea compatible con las características del mercado y sobre todo debidamente autorizada por los organismos correspondientes; todo esto en sujeción a los beneficios analizados en el Artículo 20 de esta Ley, en los numerales que corresponda.

El Capítulo VI de la presente Ley, establece los incentivos para el desarrollo industrial regional, en donde se establecen dos zonas de promoción industrial regional, con beneficios específicos.

Estas zonas con excepción de las provincias de Guayas y Pichincha son las siguientes:

• Zona I: Las provincias de Imbabura Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Azuay, Esmeraldas, Manabí y El Oro;

• Zona 2: Las demás provincias, excepto la de Galápagos.

El Art. 2o. del Capítulo VI de la Ley señala que: “Las empresas localizadas en las zonas de promoción industrial regional, gozarán de beneficios como los siguientes”:

1) Exoneración de todos los impuestos y derechos fiscales, provinciales, municipales, adicionales y de timbres, con excepción del impuesto a la renta y las transacciones mercantiles de conformidad con la siguiente escala:

a. Empresas clasificadas en Categoría Especial, durante los diez primeros años; b. Empresas clasificadas en Categoría "A" durante los cinco primeros años; c. Empresas clasificadas en Categoría "B" durante los tres primeros años. 2) Exoneración de los impuestos arancelarios a la importación de materias primas que no se produzcan en el país, aumentada en un 10 % para las empresas industriales de la Zona 1 y un 20 % de la Zona 2 sobre los porcentajes que para cada Categoría, contempla la presente ley.

3) Exoneración para la importación de maquinaria nueva, equipos auxiliares nuevos y repuestos nuevos, a que alude el numeral 7o. del Artículo 20 de la Ley, aumentada en un 20 % para las empresas industriales de la Zona 1 y en 40 % de la Zona 2.

4) Cuando se trate de empresas clasificadas en Categoría "B", exoneración de los impuestos fiscales, provinciales, municipales, de alcabala, timbres y adicionales, en un 50 % para las industrias de la Zona 1; y en un 75 % para aquellas de la Zona 2, a la transferencia de dominio de inmuebles necesarios para la propia actividad de la industria.

El Art. 2º del Capítulo VI, nos manifiesta que, en beneficio adicional a los ya analizados en esta Ley, se establecen dos zonas para promoción industrial de las regiones y provincias del país a las cuales se excluye las provincias de Pichincha y Guayas, en estas zonas se establece categorías, las cuales dependen del tipo de actividad y que serán beneficiadas con la exoneración de impuestos sean municipales, provinciales, etc, excepto del impuesto a la renta. Así se tiene que empresa ubicadas en la zona No. 1 como es el caso de Imbabura, Cotopaxi, Azuay, etc, tienen exonerados los pagos por aranceles de importación de materias primas en un 10% adicional a lo establecido en las articulaciones de esta Ley, anteriormente analizadas, mientras que para el caso de las provincias de la Zona 2 como el caso de provincias como Los Ríos, Loja, etc, gozarían del 20% adicional, a lo señalado. A lo indicado se suma el hecho de las empresas ubicadas en las zonas de promoción industrial, que importen maquinaria, equipos auxiliares y accesorios nuevos, conforme el numeral 7 del Artículo 20 de esta Ley gozarán de la exoneración arancelaria en un 20% adicional para la zona 1, esto es de un 50% del total del impuesto, mientras que para la zona 2 de un 40% adicional, esto es de un 70% de exoneración del pago total de impuestos arancelarios.

Finalmente es importante manifestar que el Art. 4º del Capítulo VI de esta Ley señala lo siguiente: “los Ministros de Industrias, Comercio e Integración, de Finanzas y de Defensa Nacional, mediante acuerdo conjunto, podrán establecer beneficios especiales para las industrias que se instalen en la Provincia de Galápagos, en el que deberán incluirse disposiciones tendientes a proteger la fauna y la flora de las islas y su equilibrio ecológico”. Siendo la provincia de Galápagos, área sujeta a régimen especial de acuerdo al Art. 39 de la Constitución Política del Estado, es claro la responsabilidad de los organismos competentes para establecer beneficios especiales a las industrias (no manufactureras o no contaminantes del medio ambiente),que se instalen en esta provincia, sobre todo por el hecho de su declaración como patrimonio cultural de la humanidad, por su riqueza en biodiversidad marina y especies únicas en el mundo, donde debe primar la protección de la flora y fauna de las islas y su equilibrio ecológico.

Related documents