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SOFTWARE DEVELOPMENT TOOL SURVEYS (2002).

3. INDUSTRY VIEWPOINT.

3.1 SOFTWARE DEVELOPMENT TOOL SURVEYS (2002).

Artículo 130. Pagos a cuenta.

1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar, en los casos y formas que se establezcan, su importe en la Hacienda Foral de Bizkaia de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

2. El obligado a retener deberá presentar en los modelos, plazos, forma y lugares que determine el diputado foral de Hacienda y Finanzas, declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiere producido la práctica de las mismas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.

3. El obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.

4. Reglamentariamente se establecerán supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:

a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de esta Norma Foral.

b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral.

c) Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral.

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral.

e) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta a este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su importe en la Hacienda Foral de Bizkaia, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

6. Los contribuyentes que, en virtud de su normativa, tengan obligación de efectuar el ingreso del pago fraccionado en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio, aplicarán la proporción determinada en la última declaración-liquidación del Impuesto. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá aplicar, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la sección 2.ª del capítulo III del Concierto Económico, una proporción diferente en los siguientes supuestos:

a) Fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

b) Inicio, cese, ampliación o reducción de la actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este apartado.

En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios. 7. El pago fraccionado efectivamente satisfecho a la Hacienda Foral de Bizkaia se deducirá

de la parte de la cuota que corresponda ingresar a la Diputación Foral de Bizkaia.

Artículo 130 bis. Pago Fraccionado.

1. En los primeros 25 días naturales del mes de octubre de cada año, los contribuyentes deberán autoliquidar y efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 del citado mes de octubre. No deberán efectuar el referido pago fraccionado las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Norma Foral, tengan la consideración de microempresa o pequeña empresa, ni las que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 56 de esta Norma Foral.

2. La base para calcular el pago fraccionado a que se refiere este artículo será la base imponible del último período impositivo cuyo plazo de autoliquidación estuviese vencido a 1 de octubre. En el supuesto de que no se hubiera presentado la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, estando obligado a ello, se tomará como base la base imponible de la última autoliquidación presentada o, en su caso, liquidación practicada. Cuando el último período impositivo cuyo plazo de autoliquidación estuviera vencido de acuerdo con lo señalado anteriormente sea de duración inferior al año la base imponible se elevará al año hasta completar un período de 12 meses.

3. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base señalada en el apartado anterior el porcentaje del 5 por ciento. De la cuota resultante se deducirán las

retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente correspondientes al periodo impositivo a que se refiere el apartado anterior.

4. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria y será deducible de la cuota efectiva del Impuesto.

CAPÍTULO VI

FACULTADES DE COMPROBACIÓN

Artículo 131. Facultades de la Administración para determinar la base imponible.

A los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15 de esta Norma Foral.

Artículo 132. Inspección del Impuesto.

1. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Bizkaia cuando:

a) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Bizkaia, excepto en relación con los contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

b) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Álava o Gipuzkoa, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Bizkaia, o bien, en caso de haberse realizado en Bizkaia y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Bizkaia.

c) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado el 75 por 100 o más de sus operaciones en el País Vasco y en ese mismo ejercicio realice en Bizkaia una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

2. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones.

Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente serán efectuados por la Administración vizcaína, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

3. Si las actuaciones inspectoras se realizan por administración diferente de la Diputación Foral de Bizkaia, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral en materia de comprobación e investigación, sin que estas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

En particular, cuando la Diputación Foral de Bizkaia no ostente la competencia inspectora, podrá verificar todas aquellas operaciones que, con independencia de donde se entendieran realizadas, pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración inspectora competente.

4. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones.

5. La inspección del Impuesto correspondiente a los grupos fiscales que tributen conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando la entidad dominante esté sometida a la competencia inspectora de la misma conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior.

No obstante, en los supuestos a los que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior será preciso que las entidades que formen parte del grupo fiscal y tengan su domicilio fiscal en territorio común hubieran realizado el 100 por 100 de su volumen de operaciones en el País Vasco para que estén sometidas a la competencia inspectora de la Diputación Foral de Bizkaia.

En el supuesto de los grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la inspección del grupo fiscal corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia en caso de que sea la Administración competente para la inspección de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior , teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.

TÍTULO IX