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1.1.1. Alegatos de las partes

113. Los representantes alegaron que al señor López Mendoza “no se [le] garantiz[ó] el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable”, ni “el tiempo y los medios adecuados para la preparación de [la] defensa”, ya que sólo se le otorgaron “15 días hábiles para aportar pruebas y defenderse” con posterioridad a la imputación. Asimismo, señalaron que “no se garantiz[ó] el derecho [del señor López Mendoza a] ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, [ni] el derecho de interrogar testigos”. Además, indicaron que se le negó “el derecho […] a solicitar la suspensión temporal de las sanciones mientras dur[ó] el juicio de nulidad”, que “jamás se realizó la imputación correspondiente” y que “[s]ólo fue posible [interponer] un recurso de reconsideración” ante el mismo funcionario que impuso las sanciones.

114. Sobre el particular, el Estado señaló que el procedimiento administrativo, conformado por diversas fases y etapas procesales “ofrec[ió] todas las garantías al particular para la defensa de sus derechos e intereses”. Asimismo, agregó que los órganos del Sistema Interamericano no pueden actuar como cuarta instancia en los casos sometidos a su jurisdicción.

1.1.2. Consideraciones de la Corte

115. El Tribunal observa que en la audiencia pública del presente caso, el señor López Mendoza señaló que “nunca [le] dieron la oportunidad para poder presentar [sus] alegatos”. De acuerdo con la víctima, los procedimientos administrativos “culminaron con unas multas”, sin “s[eguir] los pasos que correspond[ía] dentro de la posibilidad de [ser] escuchad[o]”214.

116. Conforme al perito Soto Villasmil, “[e]n aras de prevenir o de sancionar los ilícitos de carácter administrativo”, el Estado venezolano ha establecido que los respectivos procedimientos de determinación de responsabilidades comprendan una serie de fases en las que, desde el inicio, se “recogen las valoraciones de los argumentos esgrimidos [y las pruebas consignadas] por los interesados legítimos presuntamente responsables […]

212 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de

2001. Serie C No. 74, párr. 104, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71.

213 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero

de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170.

a los fines de desvirtuar el presunto hecho al cual se le[s] relaciona”. Ello sumado a la posterior “vía recursiva”215.

117. El Tribunal ha establecido anteriormente que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso216. Impedir que la persona ejerza su

derecho de defensa es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo217.

118. De esta manera, el Tribunal observa que en las diferentes fases de los procedimientos administrativos de responsabilidad, se ofrecieron oportunidades y audiencias al señor López Mendoza para la presentación de alegatos y pruebas. En efecto, la víctima tuvo una participación activa en los procedimientos que se siguieron en su contra218, fue notificado del inicio de los mismos (supra párrs. 48 y 70), pudo hacerse

representar por abogados, presentó pruebas testimoniales y documentales (supra párrs. 61, 75 y 86), interpuso recursos (supra párrs. 56, 61, 73, 79 y 84), todo ello obteniendo pronunciamientos en atención a sus solicitudes219. Así, la Corte considera que no existió

violación del derecho a la defensa del señor López Mendoza por parte de las autoridades administrativas y judiciales que se pronunciaron respecto a la imposición de las sanciones de multa.

119. De otra parte, frente al cuestionamiento de la víctima sobre la ausencia de especificación de las imputaciones en su contra, la Corte observa que la prueba obrante en el expediente permite entender que desde la etapa inicial de indagación existía claridad en el tipo de supuestas irregularidades materia de investigación con relación al señor López Mendoza. Así, desde un principio se notificó que la Contraloría realizaba “una investigación sobre los aportes realizados por […] PDVSA, por concepto de donaciones y liberalidades, durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001” (supra párr. 48) y que la Directora de Control de Municipios solicitaba “un informe detallado sobre el uso dado a los recursos destinados a la Alcaldía Metropolitana de Caracas” durante el

215 Dictamen del perito Alejandro José Soto Villasmil, supra nota 39.

216 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre

de 2009. Serie C No. 206, párr. 29. Ver mutatis mutandis Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 148, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 105.

217 Cfr. Caso Barreto Leiva, supra nota 216, párr. 29.

218 Por ejemplo, a través de un escrito presentado el 27 de julio de 2006 por la representación del señor

López Mendoza se allegaron pruebas ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Escrito de 27 de julio de 2006 presentado por el señor López Mendoza, supra nota 171, folios 1662 a 1665.

219 Así, la Corte toma nota que la Dirección de Determinación de Responsabilidades, en su auto decisorio

en el caso relacionado con los hechos de PDVSA, respondió a los alegatos de la defensa señalando que “[e]n relación con la reiterada denuncia sobre violación del derecho a la defensa en la fase de potestad investigativa […] advi[rtió] que no se puede considerar que hubo violación [de la] garantía constitucional de la defensa, en la fase correspondiente a la Potestad Investigativa, porque conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley que rige [sus] actividades, esta fase tiene por objeto, realizar las actuaciones que sean necesarias a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales, todo lo cual evidencia, que en esta fase, el órgano de control aun no ha formado criterio respecto al carácter presuntamente irregular del hecho investigado y de las consecuencias que de él pudieran derivarse, porque sólo, en esa fase, se tiene certeza respecto al hallazgo encontrado durante la auditoría sin que de ella pueda, en esta fase investigativa, determinar las posibles acciones fiscales que eventualmente y previa conclusión de esta fase, se pudieran derivar”. Auto decisorio de 29 de octubre de 2004 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, supra nota 85, folio 187.

ejercicio fiscal 2002 (supra párr. 70)220. El Tribunal destaca que, no obstante la

declaración de la presunta víctima en el sentido que “nunca hubo señalamiento de daño patrimonial”221, presentó sus correspondientes escritos de descargo y prueba luego de

las respectivas notificaciones (supra párrs. 49 y 70), por lo que es posible concluir que el señor López Mendoza, razonablemente, podía tener claridad sobre los hechos materia de investigación que eventualmente podrían comprometerlo.

120. A mayor abundamiento, el Tribunal considera que no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación. Adicionalmente, la Corte destaca que los representantes no presentaron alegatos suficientes sobre el impacto adverso que dicha imposibilidad de impugnación pudo tener en el ejercicio del derecho a la defensa del señor López Mendoza222. La prueba obrante

en el expediente permite concluir que la no impugnación de actos de trámite no afectó la posibilidad de impugnar actos posteriores ni impidió, en su conjunto, la debida defensa respecto a las sanciones de multa que le fueron impuestas a la víctima.

121. Por otro lado, la Corte observa que no fue presentada argumentación específica que sustentara que el plazo de 15 días hábiles para aportar pruebas a partir del auto de inicio de la fase de determinación de responsabilidades constituyera, de por sí, una restricción desproporcionada del derecho a la defensa. Así, en el caso concreto, los representantes no demostraron en qué forma dicho período limitó la posibilidad de efectuar una defensa adecuada, como sí ocurrió bajo las circunstancias específicas de otro caso ante esta Corte, en el que se probó que un día para que el abogado defensor revisara todo un expediente constituía una violación del derecho a la defensa del imputado223.

122. Además, el Tribunal considera que no resultan irrazonables los argumentos de las instancias internas venezolanas para no haber tenido en cuenta ciertos testigos propuestos por la víctima en los respectivos procesos de determinación de responsabilidades. En todo caso, la Corte toma nota que los representantes no se pronunciaron en cuanto al alegato del Estado sobre supuestas pruebas testimoniales

220 En el Informe de Resultados de la Dirección de Control de Industria se señaló que “[r]esulta incierto

que en el Auto de Proceder del 8 de septiembre de 2003, no se hayan mencionado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se inició la investigación, es decir, esta Dirección de Control cumplió con el ejercicio de la potestad investigativa, en los términos a que se contraen los artículos 77 y siguientes de la LOCGRSNCF. Particularmente, fueron claramente narrados los hechos, actos u omisiones detectados en la actuación de control practicada, así como las normas de orden que presuntamente resultaron inobservadas con las referidas conductas”. Informe de resultados de la Dirección de Control de Industria, supra nota 74, folio 7380. De otra parte, la Dirección de Determinación de Responsabilidades señaló que “mal podría alegarse que no se precisó la imputación a los fines de ejercer una correcta defensa, ya que en la fase correspondiente a la Potestad Investigativa, sólo se señalan los hechos o hallazgos obtenidos de la actuación de control fiscal, sin que esté dado, subsumir esos hechos o hallazgos de auditoría en alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplado[s] en el artículo 91 de la [LOCGRSNCF], o en cualquier otro supuesto generador de esa responsabilidad que esté contemplado en otro instrumento legal”. Auto decisorio de 29 de octubre de 2004 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, supra nota 85, folio 188.

221 Declaración del señor Leopoldo López Mendoza, supra nota 214.

222 Por ejemplo, el Juzgado manifestó respecto al acto de inicio dictado por la Dirección de Determinación

de Responsabilidades “que el mismo no causa indefensión, pues de su contenido es fácil deducir con claridad los hechos imputados a los accionantes, quienes han sido conminados por el órgano de instrucción a presentar pruebas y defenderse en audiencia pública para desvirtuar los hechos y las imputaciones efectuadas. En consecuencia, no existe para este Juzgador indefensión alguna, sin perjuicio de que ante la imposibilidad de promover pruebas, acceder al expediente, no fijación de la audiencia pública, falta de notificación de algún acto de instrucción o la negativa de admisión a algún recurso administrativo, sí pudiera proceder la tutela extraordinaria de amparo constitucional”. Decisión de 25 de agosto de 2004 del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, supra nota 132, folios 344 a 353.

223 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de mayo

indicadas por la defensa del señor López Mendoza que pese a la determinación de fechas para ser promovidas, nunca fueron presentadas224. Finalmente, la Corte observa que el

señor López Mendoza tuvo la posibilidad de recurrir las decisiones en su contra y que en la respuesta a los recursos de nulidad interpuestos hubo una valoración judicial de los alegatos de la defensa en relación con la determinación de los hechos y del derecho aplicable en relación con los ilícitos administrativos adscritos y las multas impuestas (supra párrs. 57, 63, 80 y 85).

123. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que no se ha configurado una violación del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo sancionatorio del señor López Mendoza, en relación con los procedimientos administrativos que finalizaron en determinación de responsabilidad y sanciones de multa.

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