B.2 liber80211
B.2.5 Source Code and Related Work
El Convenio Nº 66 de la OIT fue adoptado el 28 de Junio de 1939 en Ginebra, Suiza. El objeto detrás de este era la regulación del reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes.
La necesidad de la entrada en vigor del Convenio Nº 66 lo encontramos en el contexto histórico de la Gran Depresión, un periodo que fue marcado por una alta tasa de desempleo, la caída de los precios y el flujo migratorio impulsado por la búsqueda de mejores oportunidades. Bajo ese orden de ideas la imperiosa necesidad de personas en búsqueda de nuevas oportunidades en un país extranjero, constituía un peligro para actividades ilícitas como el tráfico ilícito de migrantes, trabajadores migrantes víctimas de trabajos forzosos, explotación o en encasas condiciones laborales, trata de personas, etc. En este contexto, la regulación del reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes era un paso vital para frenar este tipo de actividades y proteger así los derechos de los trabajadores migrantes.
El Convenio en su artículo 3 se encarga de definir cuáles son las denominadas “operaciones de reclutamiento”, “operaciones de introducción” y “operaciones de colocación”:
“1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a reglamentar, de conformidad con las disposiciones del presente artículo:”
“(a) las operaciones de reclutamiento, es decir, todas las operaciones que consisten:”
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“(i) en contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio; o”
“(ii) en obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio, así como en la adopción de medidas relativas a las operaciones mencionadas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de los candidatos y los preparativos para la salida de los emigrantes;”(Úbeda-Portugués, 2008)
“(b) las operaciones de introducción, es decir, todas las operaciones efectuadas para preparar o facilitar la llegada o la admisión, a un territorio, de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado a) de este párrafo;” “(c) las operaciones de colocación, es decir, todas las operaciones efectuadas para procurar a un empleador la mano de obra de personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este párrafo.”
Asimismo en el inciso 2 señala de manera taxativa los sujetos que se encuentran legitimados a llevar a cabo dichas operaciones, siendo estos:
“(a) las oficinas públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio
donde se realicen las operaciones;”
“(b) los organismos oficiales de un territorio, distinto de aquel donde se realicen las
operaciones, que estén autorizados a efectuar tales operaciones en este territorio, en
virtud de un acuerdo entre los gobiernos interesados;”
“(c) cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un
instrumento internacional;”
“(d) el empleador o una persona que esté a su servicio y actúe en su nombre; y”
“(e) las agencias privadas de colocación, retribuidas o no, que ejerzan su actividad sin
fines lucrativos.”
La finalidad de estas disposiciones es proteger la migración laboral internacional, al señalar de manera taxativa quienes son los legitimados para reclutar y colocar fuerza laboral en territorio extranjero. Es por ello que, si bien el párrafo 2 del artículo 3 contempla hasta dos sujetos privados que pueden realizar operaciones de reclutamiento, el tercer y cuarto inciso del artículo establecen que este tipo de operaciones se encuentran condicionadas a previa autorización, por autoridad competente, y posterior supervisión.
El artículo 4, en adición a lo expuesto, añade algunas protecciones básicas al trabajador referidas a los aspectos contractuales de su estadía en el país de empleo. Para empezar cabe destacar que el contrato debe estar redactado o traducido en el idioma del trabajador migrante, y este debe especificar como mínimo: (i) “la duración del contrato y, si éste es renovable, el modo de renovación, o en caso de que el contrato se haya celebrado por un término indeterminado, el modo y plazo de terminación”; (ii) “la fecha y el lugar precisos en que el trabajador migrante debe presentarse”; “(iii) “la forma en que han de sufragarse los gastos”, relativos al viaje de
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ida y vuelta del trabajador y/o de sus familiares; (iv) “los descuentos de la remuneración del trabajador que podrá efectuar el empleador, en virtud de la legislación nacional o de los acuerdos entre el país de emigración y el de inmigración”; (v) “las condiciones de alojamiento, cuando el empleador deba darlo o procurarlo” y; (vi) “cualquier acuerdo adoptado para procurar el mantenimiento de la familia del trabajador que permanezca en el país de origen, especialmente a los efectos de evitar que el trabajador abandone a su familia”.
La regulación de estas condiciones mínimas es muy importante para la protección de los derechos de los migrantes, pues ofrecen un mínimo de información a disposición del trabajador al momento en el que ofrece su consentimiento a vincularse en la relación laboral. Esta garantía —que se complementa perfectamente con la obligación de que el contrato se celebre en el idioma del migrante— busca que se establezca información sobre el plazo correspondiente del contrato, las condiciones de los gastos de la estancia del migrante y la limitación a los descuentos de su remuneración. Todo esto redunda en la protección del derecho del trabajo y de los derechos fundamentales que se ejercen en la relación laboral, toda vez que no podríamos encontrarnos en un trabajo decente y digno sin conocer las condiciones mínimas en la que se presta los servicios a un determinado empleador.
Por otro lado, el artículo 5 del Convenio dispone que “Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga, en caso de que el trabajador admitido en su territorio no obtenga, por una causa que no le sea imputable, el empleo para el cual fue reclutado o un empleo equivalente, a tomar las medidas necesarias para que no estén a cargo del trabajador los gastos ocasionados por su regreso y por el de los miembros de su familia, comprendidos los impuestos administrativos, el transporte y la manutención hasta el lugar de destino, y el transporte de los efectos de uso doméstico”.
Esta regulación procura, la protección del trabajador migrante que por causa que no le es imputable no pueda laborar en el país de acogida, retorne a su país de origen sin sufragar los gastos del mismo, al no ser su responsabilidad el no ejercer el empleo para el que fue contratado, por ello con esta medida se protege el retorno a su país. En ese mismo orden de reconocimiento de condiciones mínimas para los trabajadores migrantes, el Convenio establece, en su artículo 6, cuatro disposiciones importantes referentes al trato de los trabajadores migrantes:
Artículo 6
“1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los extranjeros un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales, en relación con las materias siguientes:”
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“(a) siempre que estos puntos estén reglamentados por la legislación o dependan de las autoridades administrativas:”
“(i) las condiciones de trabajo y en particular la remuneración de los servicios;”
“(ii) el derecho de afiliación a las organizaciones sindicales;”
“(b) los impuestos, derechos y contribuciones que deba pagar, por concepto del trabajo, la persona empleada;”
“(c) las acciones judiciales relativas a los contratos de trabajo. (…)”
Lo expuesto establece un trato igualitario del trabajador migrante respecto al nacional en cuatro puntos: las condiciones de trabajo y la remuneración de servicios, el derecho de afiliación a sindicatos, los impuestos y contribuciones que deba pagar, y las acciones judiciales relativas a los contratos de trabajo. La importancia de dichas disposiciones radica en la vocación que tienen de prohibir los tratos discriminatorios hacia los trabajadores migrantes y el reconocimiento de derechos laborales mínimos. Es de especial mención el reconocimiento de derecho de afiliación a sindicatos y el derecho a interponer acciones judiciales, puesto que estos son los mecanismos que permitirán al trabajador extranjero solicitar el reconocimiento de sus derechos y de mejores condiciones, así como hacerlos exigibles ante los órganos judiciales.
A pesar de todo lo anteriormente mencionado es importante señalar que el presente Convenio no fue aplicado, puesto que no alcanzó el número requerido de ratificaciones para entrar en vigor, a pesar que el número requerido para su entrada en vigor era la ratificación de solo dos (2) miembros. Con ello se observa la falta de voluntad por parte de los países miembros de regular un trato igualitario de los trabajadores migrantes, por lo que si bien la OIT realizó esfuerzos para la creación de este Convenio, la falta de voluntad y de disposición para regular una situación crítica hizo que no formara parte de la regulación internacional en detrimento de los derechos de los trabajadores migrantes. No obstante ello, veremos que diez años después el Convenio sobre trabajadores migrantes sería revisado, y esta vez ratificado, luego del fin de la Segunda Guerra Mundial.